CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 10006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10006 Acta No. 16 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por GUILLERMO ALEJO DIMATE contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Guillermo Alejo Dimate, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar que con las sentencias del 12 de agosto de 2002, del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y del 30 de octubre de 2002, de la SALA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferidas dentro del proceso ordinario laboral por él promovido contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, los funcionarios judiciales accionados le han conculcado los derechos fundamentales de que tratan los artículos 6, 13, 16, 23, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.
Adujo como hechos, entre otros, que laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero hasta el 15 de noviembre de 1991, fecha en que devengaba un salario de $414.188,99 equivalente a más de ocho veces el salario mínimo de la época; que el 22 de noviembre de 1997 fue pensionado con $310.641,74, equivalente sólo a 1,8 salarios mínimos; que reclamó infructuosamente el reconocimiento de la primera mesada indexada con base en la variación del IPC, por lo que acudió a la justicia laboral; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 12 de agosto de 2002, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas y que el 30 de octubre de 2002 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia; que no interpuso el recurso extraordinario de casación por ser la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia totalmente adversa a la indexación, por lo que consideró nugatorio dicho recurso; que todo ello lo ha afectado gravemente en sus derechos fundamentales y que en otros casos menos evidentes que el suyo, a otros pensionados se les ha ajustado su primera mesada pensional.
Pretende con esta acción, que se deje sin efecto la sentencia del 30 de octubre de 2002, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por haber sido desfavorable a sus pretensiones; que se ordene a la Sala de la Corporación accionada que dicte una sentencia con sujeción a lo preceptuado en los artículos 13, 29 y 48 y al principio de favorabilidad del 53 de la Constitución Política, es decir, favorable sobre la indexación de la primera mesada y con los reajustes a que haya lugar para que se condene a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación; que se revoque el fallo de primera instancia respecto de la indexación de la primera mesada; en subsidio, que se ordene a la empresa demandada directamente su cumplimiento y que se libre la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 si a ello hay lugar.
La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero adujo, entre otras razones, que no le cabe responsabilidad alguna como consecuencia de las sentencias cuestionadas por el hecho de que fueran desfavorables a las pretensiones del tutelante. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las sentencias del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de fecha 12 de agosto de 2002, y de la SALA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de fecha 30 de octubre de 2002, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO ALEJO DIMATE contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.
Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Denegar la tutela impetrada. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 2