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T-10003 (03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 10003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 79 RADICACIÓN No. 10003 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad SUCESORES DE LUIS ALBERTO VILLAMIZAR Y COMPAÑIA LTDA., contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2003 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta por la empresa mencionada contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA.

ANTECEDENTES 1. La acción fue instaurada con el objeto de obtener la tutela del derecho fundamental al debido proceso que la parte actora estima vulnerado en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió el Banco Ganadero. En consonancia con la petición antedicha se solicita que se decrete la nulidad del remate realizado el 13 de marzo de 2002 dentro del proceso reseñado. 2.

Expresan los hechos que sustentan el amparo pretendido que, el 13 de marzo de 2002, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta fijó fecha de remate para vender en pública subasta los bienes secuestrados y embargados dentro del Proceso Ejecutivo con título hipotecario adelantado por el Banco Ganadero contra la sociedad SUCESORES DE LUIS ALBERTO VILLAMIZAR Y CIA. LTDA. Agregan a lo anterior que en la diligencia los carteles de remate fueron publicados por una suma diferente a la que realmente se subastó. Afirmación que apunta quedó probada en sendos autos ejecutoriados por el despacho y la corporación judicial accionados.

En conexión con lo anterior señalan que el apoderado judicial de la empresa demandada en varias oportunidades reiteró la equivocación reseñada, pues así lo dijo en el memorial de nulidad presentado el 15 de marzo de 2002, en la impugnación interpuesta el 27 de mayo de 2002, en los alegatos incorporados al proceso el 3 de marzo de 2003 y en el escrito de solicitud de aclaración presentado el 3 de junio del año en curso.

Reiteran que la sociedad accionada mediante apoderado judicial presentó incidente de nulidad donde invocó además de la causal anteriormente resaltada una vía de hecho porque la Juez Sexta Civil del Circuito de Cúcuta no podía realizar en ese tiempo dicha diligencia en tanto había sido nombrada por el Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial como escrutadora en el Municipio de Villa del Rosario.

Se dice también que en los carteles de remate se incluyó un inmueble que ya se había vendido, puesto que el mismo Juzgado del conocimiento había autorizado su venta con anterioridad, circunstancia que agudiza la vía de hecho mencionada, donde la infracción al debido proceso es evidente y no tiene excusa procesal para que el remate se realizara.

Igualmente mencionan que “ los despachos hablan de un error aritmético en sendos autos durante el proceso y que se refuerza con lo dicho por el Juzgado Sexto Civil del Circuito en el folio 7 del auto de 21 de mayo de 2002 (entre otros), y que manifiestan que debido a esto, los depósitos realizados por el rematante quedaron fuera de término, también es cierto que esto nada tiene que ver con la mala publicación del aviso de remate y no se puede confundir un error aritmético que fue posterior, con una mala publicación que fue inmediatamente anterior.

Por lo tanto, en gracia de discusión, digamos que la atenuante del error aritmético sea valida, PERO LO QUE NO PUEDE SER VALIDO fue la negligencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito al realizar las publicaciones y ofertar en mala forma los bienes a rematar lo cual indujo públicamente al error. Por otra parte, el hecho que tampoco se haya consignado el valor total o completo de remate aún con el error aritmético, también da al traste con la aprobación de la subasta.”. 3.- El rematante en el proceso ejecutivo aducido por el apoderado de la sociedad accionante en respuesta al escrito de tutela sostuvo que los supuestos errores en materia procesal pueden subsanarse siempre y cuando no se viole el debido proceso, el cual no fue vulnerado a la parte demandada, pues la base para llevar a cabo el remate es el avalúo y examinado el expediente se puede verificar que fueron subastados conforme lo exige la ley.

Agregó que jamás pagó una suma inferior al porcentaje que señala el estatuto procesal. La Juez Sexta Civil del Circuito de Cúcuta, por su parte, señaló en escrito pormenorizado que cumplió cabalmente con todas las etapas procesales del caso y que el remate de los bienes embargados se cumplió correctamente. 4. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado al encontrar que la sociedad solicitante, a través de apoderado judicial, alegó al interior del proceso las irregularidades reseñadas en el escrito de tutela, mediante la solicitud de nulidad que presentó el 15 de marzo de 2002, la que fue tramitada oportunamente y decidida en forma desfavorable al solicitante por auto de 21 de mayo de 2002, confirmado en su integridad por el Tribunal el 7 de octubre de 2002.

Agregó que no pueden tildarse como vías de hecho las decisiones tomadas en el proceso ejecutivo, puesto que los juzgadores de instancia hicieron un análisis de los hechos alegados como constitutivos de nulidad y las normas jurídicas pertinentes para negar la nulidad del remate celebrado el 13 de marzo de 2002. 5.- El apoderado de la sociedad accionante impugnó la anterior decisión aduciendo que su representada utilizó todos los medios necesarios legales, preceptuados y ordinarios, antes de acudir al mecanismo de tutela y no se le puede llamar a este clamor de justicia una tercera instancia, habida consideración que en realidad lo que se busca es que se dirima mediante acceso a otra competencia judicial, la existencia de la violación del derecho invocado.

SE CONSIDERA El amparo perseguido pretende que se decrete la nulidad del remate realizado el 13 de marzo de 2002 dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Banco Ganadero contra la sociedad accionante. Pues bien, de la simple lectura de la demanda que dio origen al presente trámite residual emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada por lo siguiente: Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de noviembre de 2003, mediante la cual negó la tutela impetrada por la sociedad SUCESORES DE LUIS ALBERTO VILLAMIZAR Y COMPAÑÍA LIMITADA. 2º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA SECRETARIA PAGE