SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10002 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10002 Acta No 04 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro de (2004). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por LUZ AIDA GALARZA VÁSQUEZ contra la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, actuación a la cual fue vinculado el Municipio de Santander de Quilichao (Cauca).
ANTECEDENTES 1.- Por medio de escrito dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, LUZ AIDA GALARZA VÁSQUEZ instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Civil Laboral – en aras a obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad, supuestamente desconocidos por esa Corporación, con la providencia de 15 de diciembre de 2000, dictada en el proceso ejecutivo laboral que promovió contra el Municipio de Santander de Quilichao (Cauca).
Implora la protección de los derechos enunciados, y con base en ello, que se ordene al Tribunal accionado modificar la providencia acusada, para que, en su lugar, liquide sus prestaciones sociales conforme lo establece la Ley 244 de 1995, art. 2º, de la misma manera como se liquidaron las prestaciones de la señora EDITH MARIA VELASCO DE CÓRDOBA.
Funda lo anterior, en los hechos que, en lo toral, se resumen así: Que por medio de apoderado inició un proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Santander de Quilichao, radicado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, con miras a obtener el pago de sus cesantías y demás prestaciones sociales definitivas, por haber prestado sus servicios personales a dicho ente territorial entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999; que mediante providencia fechada el 31 de julio de 2000 el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago a su favor por los siguientes conceptos: a) por las sumas de dinero reconocidas en la resolución 126 de 29 de febrero de 2000 emanada de la Alcaldía municipal; b) por la suma de $ 5.416.040.oo (prestaciones sociales definitivas) y c) por indemnización moratoria a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, a partir del 8 de febrero de 2000 hasta que se haga efectivo el pago; que la Sala accionada, con su salvamento de voto del Magistrado Carlos Alberto Carreño Raga al pronunciarse sobre la consulta de la providencia del juzgado, la modificó en el sentido de ordenar seguir adelante la ejecución por la suma de $ 5.360.907 como capital, más los intereses moratorios comerciales, revocando lo pertinente al pago de la indemnización moratoria, decisión que, a juicio de la quejosa, va en contravía de las normas constitucionales y legales, ya que en la demanda no pidió el reconocimiento de intereses comerciales sino la sanción prevista en la ley 344 de 1995, art. 2º; que por hechos similares, la señora Edith María Velasco de Córdoba demandó al municipio de Santander de Quilichao ante el mismo juzgado, y el tribunal, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, por mayoría, declaró la improcedencia de la misma, por lo que considera que también se le ha desconocido el derecho a la igualdad. 2.- Por auto calendado el 2 de diciembre pasado, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca remitió a esta Corporación las diligencias, por competencia, de conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio 12 de 2000 (fl. 88).
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 16 del mes en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela; vinculó a la actuación al Municipio de Santander de Quilichao y ordenó notificar la providencia a los funcionarios judiciales accionados y al Alcalde Municipal de esa localidad, con el fin de que en el término de dos días ejercieran su derecho de defensa.
Así mismo dispuso enterar al accionante de tal decisión (fls. 4 y 5 cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: La presente acción de tutela esta dirigida contra la Sala Civil – Laboral – del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a la cual fue vinculado de oficio el Municipio de Santander de Quilichao (Cauca), por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: del escrito introductorio se desprende claramente que lo pretendido por su promotora es que se ordene al Tribunal Superior de Popayán – Sala Civil Laboral – que modifique su propia providencia de fecha 15 de diciembre de 2000, dictada al decidir la consulta del mandamiento de pago ordenado por el Juzgado Civil del Circuito de Santander de Quilichao en el proceso ejecutivo laboral que le sigue a dicho ente territorial, providencia con la cual revocó la decisión del a quo en cuanto a la indemnización moratoria prevista por la ley 244 de 1995 se refiere.
Pide en su lugar, que se le ordene a la Sala dictar una nueva providencia en la cual se liquiden sus prestaciones sociales conforme lo establece dicha ley en su art. 2º, tal como se liquidaron las prestaciones sociales de la señora Edith María Velasco de Córdoba. IV.- LA RESPUESTA DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO: por medio de escrito recibido, vía fax, por la Secretaría de la Sala el día 22 de los corrientes, el Señor Alcalde Municipal de Santander de Quilichao se opuso a que prosperen las aspiraciones de la actora, para lo cual señaló, que de acuerdo con la jurisprudencia existente no es viable modificar una sentencia que, como la aquí cuestionada, se encuentra debidamente ejecutoriada, generando su consecuente efecto de cosa juzgada; que en el proceso donde se profirió la susodicha providencia no se violó ningún derecho fundamental de la demandante, ya en su contenido no se vislumbra ninguno de los supuestos que tiene desarrollados la Corte Constitucional para que se configure la vía de hecho.
Anexó acta de posesión del cargo (folios 12 al 18). V.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Las súplicas descritas, se reitera, las apuntala la accionante a atacar una providencia judicial, como es la de fecha 15 de diciembre de 2000, proferida por la Sala accionada en el proceso ejecutivo prementado, por lo que no pueden recibir amparo por parte del juez constitucional, dado que, como lo tiene decantado esta Sala de la Corte en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que ha venido exponiendo la Corporación es el siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
De igual manera, el principio de la seguridad jurídica, esencial para la convivencia ciudadana, emana del contexto constitucional, y su reflejo inmediato es el instituto de la “res iudicata” o cosa juzgada, según el cual, los conflictos inter partes han de ser resueltos en forma definitiva con los fallos de los jueces, sin que sea jurídicamente válido, remover, por vía de tutela, la declaratoria del derecho sustancial plasmada en una providencia ejecutoriada, que por lo mismo es indiscutible e inmutable, como ocurre en el caso sub lite.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por último resulta también importante destacar, que la tutela se caracteriza por su inmediatez y si bien esta acción carece de caducidad, esto es, puede interponerse “en cualquier tiempo”, tal consideración, que es formal, está condicionada a un hecho material: que el amparo sea interpuesto “dentro de un plazo razonable” y, en este caso, el actor dejó pasar tres (3) años desde que se pronunció el fallo cuestionado, para promoverla, lo que de suyo indica su desinterés por recibir protección oportuna y eficaz de los derechos que pretende reivindicar.
Lo dicho es suficiente para negar la tutela examinada por improcedente y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por LUZ AIDA GALARZA VÁSQUEZ contra la Sala Civil - laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, actuación a la cual fue vinculado el Municipio de Santander de Quilichao (Cauca) por conducto de su Alcalde Municipal. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 8