CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 5840 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 79 Radicación No. 10001 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil tres (2003) Se resuelve la impugnación contra el fallo de tutela dictado el 22 de octubre de 2003 por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. I.
ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Corte a través de su Sala de Casación Civil negó la tutela solicitada por el señor EDUARDO RODRIGUEZ BARRERO, quien con esta acción persigue la protección del derecho fundamental al debido proceso supuestamente vulnerado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y los Juzgados Tercero y Sexto de Familia de la misma ciudad, los cuales incurrieron en error de hecho dentro del proceso sucesorio de Lilia Elvira Sánchez, y el Juzgado Tercero dentro del proceso de jurisdicción voluntaria seguido por Alvaro Murillo Sánchez.
Aduce el recurrente que promueve la acción en su calidad de interesado en el proceso de sucesión intestada e ilíquida de la señora Lilia Elvira Sánchez, que fue justamente a raíz del citado proceso que el señor Alvaro Murillo Sánchez presentó demanda de jurisdicción voluntaria de rectificación de un registro civil con miras a que se corrigiera el nombre de quien en vida se llamó Abraham Bocanegra y también se rectificara el nombre del demandante Murillo Sánchez.
Explica que no se opone a la corrección del nombre de Abraham Bocanegra porque habiéndose demostrado que sus padres, Benigno Sánchez y Elvira Bocanegra, contrajeron matrimonio, sus apellidos correctos son Sánchez Bocanegra; pero rechaza el cambio de nombre de Murillo Sánchez, quien se presenta como hijo de aquel, por cuanto no tenía legitimidad para demandar ya que su supuesto padre jamás contrajo matrimonio, civil ni canónico, con su madre, ni tampoco lo reconoció legalmente.
Manifiesta que el juzgado al ordenar corregir la partida de nacimiento del demandante declaró a éste, injurídica e implícitamente, como hijo de Abraham Sánchez (antes Bocanegra), error que trascendió al proceso sucesorio de Lilia Elvira Sánchez González, donde no se acreditó que Abraham Sánchez (antes Bocanegra) fuera hermano de la causante y por ende mal hizo el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué y el Tribunal Superior de esa ciudad al tener a Alvaro Murillo como interesado en esa sucesión. Pretende el promotor de la acción que se declare la invalidez de la declaración del Juzgado Tercero de Familia de Ibagué en cuanto declaró a Alvaro Murillo Sánchez como hijo de Abraham Sánchez (antes Bocanegra) y que por lo tanto aquel carece de legitimidad para intervenir en representación de su supuesto padre en el proceso sucesorio de Lilia Elvira Sánchez González. 2.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por considerar que las sentencias judiciales aquí atacadas no lucen como arbitrarias pues las mismas tienen fundamento objetivo en argumentos que no son caprichosos. Aclara que en el juicio de jurisdicción voluntaria en ningún caso se hizo la declaración de hijo extramatrimonial de Sánchez Murillo, sino que simplemente se procedió a corregir el nombre. 3.
Impugnó el accionante, quien reitera que no es cierto que el difunto Abraham Sánchez haya reconocido a Alvaro Sánchez como su hijo extramatrimonial. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De una simple lectura de la demanda que dio origen al presente trámite surge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada, por varias razones: Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.
En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma y libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver o tramitar las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de octubre de 2003, mediante la cual negó la tutela impetrada por EDUARDO RODRIGUEZ BARRERO. 2º.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA