Micelio
T-08001221300020130039301(30-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C, treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013). Ref. Exp. 0800122130002013-00393-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo del 30 de julio de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó el amparo de Jesualdo Quintero Suárez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso e igualdad. II.- Señala como lesivo a sus garantías, el trámite del ejecutivo quirografario de Álvaro Caballero Pabón contra Jesualdo Quintero Suárez. III.- Apoya la protección en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 y 2, cuaderno 1): a.-) Que contrajo una obligación con Caballero Pabón representada en una letra de cambio por treinta millones de pesos ($30’000.000). b.-) Que dicha deuda fue satisfecha a través de un tercero, comprometiéndose el acreedor a devolver el título valor. c.-) Que no obstante ello, su contrincante formuló la demanda que origina la queja. d.-) Que a raíz de esa situación lo denunció penalmente y en el curso de la acción punitiva, prometió desistir del cobro forzado para que aquella cesara. e.-) Que no se cumplió lo pactado y prosiguió el proceso civil, embargándose dos inmuebles de su propiedad, avaluados en doscientos millones de pesos ($200’000.000) y trescientos millones de pesos ($300’000.000), respectivamente, medidas que considera desproporcionadas frente al monto deprecado. f.-) Que se programó el remate de uno de los bienes para el 25 de julio de 2013, desconociendo las irregularidades arriba enunciadas. g.-) Que tampoco fue notificado en debida forma del mandamiento de pago.

IV.- Pretende que se declare la nulidad de lo actuado en el referido litigio y se levanten las medidas preventivas (folio 10, cuaderno 1). V.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la tutela, pero no impartió ninguna directriz en torno a la vinculación de los intervinientes en el procedimiento que motivó esta controversia.

VI.- Mediante sentencia del 30 de julio de 2013 se desestimó la salvaguarda porque el inconforme no hizo uso de los medios judiciales de defensa para discutir la actuación que estima lesiva para sus intereses (folios 25 al 31, ibídem ). VII.- Esa decisión fue impugnada por el accionante y remitida a la Corporación para lo pertinente. CONSIDERACIONES 1.- En forma insistente ha señalado esta Corporación que “ [e]l artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten ” (auto del 10 de septiembre de 2012, exp. 2012-00229-01, reiterado el 6 de agosto de 2013, exp. 2013-00172-01). 2.- En esas condiciones, de conformidad con la citada normatividad, se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se verificó la citación de Álvaro Caballero Pabón, quien es el ejecutante dentro del juicio reprochado.

La prenombrada calidad hace que el fallo que se adopte en el presente asunto, incida en los aspiraciones de Caballero Pabón, tornando menester su convocatoria para permitirle ejercer el derecho de contradicción frente a las manifestaciones de su contraparte. Sobre la necesidad de llamar al amparo a quienes pueden verse afectados con la determinación que se emita, esta Sala expresó que “ se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa… ” (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01, reiterado el 20 de febrero de 2013, exp. 2012-00882-01). 3.- Así las cosas, se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la tutela y se ordenará devolver el expediente al a-quo constitucional para que proceda en debida forma, comunicando el inicio de este rito excepcional a Álvaro Caballero Pabón, atendiendo los parámetros aquí mencionados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo a Álvaro Caballero Pabón, según las pautas antes consignadas.

Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado