Micelio
T-08001221300020130036401(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Ref. Exp.: 0800122130002013-00364-01 Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 22 de julio de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de José Fernando Montoya Correa frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES I.- Obrando mediante apoderado, el promotor sostiene que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. II.- Señala que la autoridad encartada lesionó sus garantías al declarar desierta la alzada que formuló, porque no le informó la oportunidad para cubrir el porte de envío del expediente, que por lo demás no estaba obligado a pagar.

III.- Apoya la solicitud en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 al 4, cuaderno 1): a.-) Que apeló la sentencia adversa a sus intereses dentro del juicio abreviado de pertenencia que promovió contra el Instituto de Crédito Territorial, Gustavo Jurado Henao e indeterminados. b.-) Que el 10 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad concedió la impugnación en el efecto suspensivo. c.-) Que incurriendo en falta disciplinaria, sólo hasta el 8 de abril de 2013 la secretaria envió el asunto a Adpostal Nacional 4-71, sin notificarlo. d.-) Que el 11 de mayo siguiente la oficina de correo devolvió el pleito porque no canceló el valor correspondiente. e.-) Que el 29 del mismo mes, el a-quo decretó la deserción del recurso.

IV.- Pretende que se deje sin valor ni efecto la actuación que cuestiona y se le comunique la determinación de “poner el expediente a la orden de la oficina judicial, o a la empresa de correo”, a fin de controvertirla o sufragar el importe (folio 5, cuaderno 1). V.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió el libelo y dispuso vincular a los intervinientes en el procedimiento que originó esta controversia, propósito para el que comisionó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad mediante oficio 3771 de 10 de julio de 2013, transmitido vía fax un día después; sin embargo, el acto no se cumplió (folios 30, 31 y 33 ídem ).

VI.- En el fallo impugnado, el a-quo desestimó la salvaguarda porque la última providencia censurada se aviene a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el caso que motivó la queja no goza de franquicia (folios 38al 43). VII.- Esta resolución fue apelada por el promotor y remitida a esta Corporación para lo pertinente.

CONSIDERACIONES 1.- En forma insistente esta Corporación ha señalado que “ [e]l artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten ” (auto del 10 de septiembre de 2012, exp. 2012-00229-01, reiterado el 23 de mayo de 2013, exp. 2013-00092-01). 2.- En esas condiciones, de conformidad con la citada normatividad, en el caso bajo estudio se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se verificó la notificación de ninguno de los demandados en el juicio declarativo de José Fernando Montoya Correa contra el Instituto de Crédito Territorial, Gustavo Jurado Henao e indeterminados, impidiéndoles ejercitar su defensa. 3.- En un caso similar, la Corte indicó que “ la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa” (auto de 30 de agosto de 2007, exp. 2089-01, citado el 30 de enero de 2013, exp. 2012-00302-01).

Igualmente, ha dicho esta Sala que “ Del examen de la actuación se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… [por lo que] el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa… ” (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01). 4.- Así las cosas, se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la tutela y se ordenará devolver el expediente al a-quo constitucional para que proceda en debida forma, comunicando el inicio de este rito excepcional a Instituto de Crédito Territorial, Gustavo Jurado Henao e indeterminados a través de quien los represente, conforme los parámetros aquí mencionados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que le dio curso, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que rehaga el trámite comunicando la admisión del libelo al Instituto de Crédito Territorial, Gustavo Jurado Henao e indeterminados.

Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado