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T-08001221300020130034701(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Ley 28 de 1932

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 21-08-2013 REF. Exp. T. No. 08001-22-13-000-2013-00347-01 Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 16 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Martha Oliva López contra el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) y la Inspección Segunda de Policía y Tránsito Municipal de ese mismo Municipio.

ANTECEDENTES 1.- La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y “acceso a la justicia”, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo mixto que inició Inversiones Alcira y Cia Ltda., contra Edgar Giraldo Ciro, siendo la esposa de este último. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que se casó con Edgar Albeiro Giraldo Ciro, el 8 de junio de 1995, de cuya relación nacieron dos hijos que cuentan con catorce y tres años de edad, y que durante dicha unión construyeron el bien inmueble donde residen. 2.2.- Que su cónyuge hizo un préstamo con la entidad ejecutante y como incumplió en el pago le iniciaron el proceso antes referido, afirmando que “(…) es el único responsable de esta situación de lanzamiento ya que él fue quien hizo el préstamo y el negocio de la hipoteca con los señores Inversiones Alcira y Cia Ltda., (y yo en ningún momento he firmado como deudora, ni he recibido dinero me han engañado y me han perjudicado en esta oculta situación ”. 2.3.- Que el despacho encartado embargó el 100% del bien inmueble, pero el registrador al inscribir la medida lo hizo por una cuota parte (50%), refiriendo además que “(…) el honorable juez tenía que decretar la nulidad cuando dictó el embargo del 100% sobre el bien inmueble porque lo correcto tenía que ser el 50% teniendo en cuenta que el registrador embargó una cuota parte del bien inmueble”. 3.- Pidió, en consecuencia, que “(…) se decrete la nulidad de la providencia o del acto admisorio de la demanda por violaciones al debido proceso ya que se ordenó cautelar el 100% del bien inmueble donde realmente es el 50% y no perjudicarla como esposa señora Martha oliva López que le corresponde el 50% del bien inmueble, por que está vigente la sociedad conyugal entre los cónyuges” (folios 1 a 5 Cdno. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS La autoridad cuestionada informó que “(…) es falso que se hayan violado normas procesales y de derecho constitucional alguno, por cuanto lo procedente era embargar la totalidad del inmueble, tal como se hizo, ya que del certificado de tradición no se desprende que existiera comunidad alguna, y el deudor demandado aparece como propietario único del inmueble”; seguidamente precisó que “como se desprende del mismo certificado de tradición el embargo recayó sobre la totalidad del inmueble, y así lo realizó el registrador de instrumentos públicos, ver anotación No. 9.

Es de anotar que es al momento de disolverse la sociedad conyugal, cuando se forma la masa a liquidar, y se establecen los derechos que recaen sobre cada cónyuge, antes de ello cada cónyuge es autónomo en la administración de los bienes que adquiere antes y durante el matrimonio, tal como se establece en la Ley 28 de 1932”. De otra parte, señaló que “dentro del proceso que aquí se adelanta la aquí accionante no ha presentado solicitud alguna, a más de que se ha demostrado que el suscrito no ha incurrido en ninguna vía de hecho o de procedencia de la acción constitucional” (folios 27 a 32 Cdno. 1).

El ejecutante manifestó, a su vez que “(…) el esposo de la parte accionante incumplió con los pagos, lo que originó la iniciación de la acción judicial en su contra, en la que previamente se agotaron todas y cada una de las etapas procesales, se notificó validamente al demandado, no contestó la demanda, ni propuso excepciones previas”; así mismo, anotó que “la medida cautelar tal y como consta en la anotación No. 9, fue comunicada a través del oficio No. 1267 del 02-08-2011 y en ningún momento se embargó cuota parte, simple y llanamente por ser el demandado Edgar Albeiro Giraldo Ciro, el único propietario inscrito y titular del derecho de dominio, sobre el bien inmueble perseguido en la litis y gravado con hipoteca ” (folios 34 a 37 ibídem ).

El deudor tuvo como ciertos todos los hechos narrados por la quejosa en el escrito de tutela (folios 39 a 40). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo, por considerar que “(…) el hecho de no haber sido convocada la accionante al mencionado proceso y de haberse decretado la medida cautelar de embargo y secuestro, como también el remate y posterior adjudicación del inmueble gravado con hipoteca a favor de la sociedad acreedora, no comporta en este caso defecto procesal alguno, pues de una parte, del certificado de tradición de dicho inmueble, identificado con M.I. No. 045-13633, se observa que es el demandado Edgar Giraldo Ciro, quien figura como único titular del derecho de dominio, persona ésta quien en consecuencia es la legitimada para afrontar el proceso ejecutivo donde se pretende hacer efectiva la garantía hipotecaria, conforme lo previene el art. 554 del C.P.C.” A la par precisó que “de acuerdo con las disposiciones normativas que regulan la sociedad conyugal y sus efectos… durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiera aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera, y el derecho de cada cónyuge a participar en proporción del 50% sobre los bienes de su pareja, sólo se concreta al momento en que se declara disuelta la sociedad conyugal; y en este caso, no existe en el plenario prueba demostrativa de que ello haya sucedido; y aún cuando existiere prueba de ello, conforme al artículo 554 del C.P.C., toda persona que por cualquier título adquiere un bien inmueble gravado con hipoteca, tienen a su cargo la obligación de responder ante el acreedor hipotecario por la deuda que el gravamen garantiza (arts. 2448 y 2452 del Código Civil), por lo que no se evidencia error judicial alguno, cometido por el juez accionado”.

Finalmente, anotó que “no puede dejar de mencionarse que la accionante, quien reclama sin fundamento fáctico y jurídico, la protección de la porción conyugal, al momento de extenderse la escritura donde se constituyó la hipoteca a favor de la sociedad Inversiones Alcira y Cia Ltda., manifestó ante el Notario Quinto de Barranquilla su conocimiento y consentimiento para el otorgamiento de dicha hipoteca, de manera que no resulta admisible que ahora, cuando el inmueble ha sido adjudicado a la acreedora hipotecaria, realice este tipo de maniobras dilatorias, porque ello constituye un ejercicio temerario de la acción de tutela, que en este caso no posibilita la imposición de la sanción que por tal hecho ha previsto el legislador en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, al no contarse con evidencia de que la accionante ostente la calidad de abogada” (folios 46 a 56 Cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La formuló la gestora insistiendo en lo ya expresado dentro del escrito primigenio y señaló que “(…) el fallo de tutela no se ajusta al derecho civil ni procesal porque no se ajusta a la realidad investigativa de la tutela. No se realizó un estudio de fondo en la tutela… los derechos constitucionales se tenían que estudiar por separado en forma seria y de resultado ” (folios 63 y 64 Cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1.- Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante. 2.- Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa ahora la Corte, se advierte que la quejosa carece de legitimación para promover la acción de que aquí se trata, pues si bien su esposo actúa como demandado dentro del juicio ejecutivo hipotecario mencionado, también lo es que ese hecho no la hace interviniente en el proceso, máxime cuando ni siquiera ha asistido al mismo a exponer inconformidad alguna; ello significa que no es parte dentro del asunto referido, lo que no lo habilita, per se, para pretender la protección constitucional de sus derechos, que sin duda están radicados tanto en cabeza de la sociedad ejecutante como del ejecutado Edgar Giraldo Ciro, quienes son los sujetos de derecho entre quienes surgió la relación sustancial debitoria materia de contienda, pero no en la suya. 3.- Sobre el tema la Sala puntualizó: “(…) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante o agente oficioso, evento último en el cual es requisito manifestar tal circunstancia. “ En tratándose de la transgresión del debido proceso, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar su protección constitucional, en principio, son aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados ” (Sentencia de 4 de agosto de 2009, Exp.

T. N°. 01001-01 reiterada en sentencia del 4 de marzo de 2013, exp. 2013-00370). 4.- En un caso de temperamento similar, esta Corporación la Sala sostuvo que “s obre el interés que asiste a quienes reclaman la protección de sus derechos fundamentales cuando no son parte dentro del litigio ejecutivo del cual dimana la queja, esta Sala ha indicado que ´los procesos de ejecución reclaman, por un flanco, que el extremo demandante se halle compuesto por el sujeto activo -acreedor- de la relación obligacional que emerge del título ejecutivo pretenso en recaudo y, por otro, que la parte ejecutada esté constituida por el deudor o sujeto pasivo de la obligación demandada; ello, en vista de que únicamente quienes hicieron parte de la relación sustancial, que necesariamente involucra el incumplimiento de una prestación, y en la medida que asuman la calidad de demandante y demandado, son los interesados en las resultas del proceso dada su especial naturaleza y, por tanto, se corresponden con quienes, con exclusión de los demás, pueden ser oídos en el litigio por detentar privativamente la facultad de disposición del derecho en disputa.

Por supuesto, a los procesos de la señalada especie no aplica ni el artículo 83 de la ley de ritos civiles, ni la intervención adhesiva del artículo 52 ibídem ”. Así mismo, precisó que “e n el caso de cuyo estudio se ocupa esta Corporación, es evidente que la petición elevada con en el propósito de que, por una parte, se anule el auto que dispuso la orden de pago allí reclamada y, por otra, se revoquen las sentencias proferidas, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía judicial, habida cuenta que la quejosa, según se desprende paladinamente de las probanzas recaudadas, no es sujeto procesal del litigio ejecutivo hipotecario en que así se dispuso, esto es, que no detenta condición sustancial o procesal ninguna dentro del mismo que posibilite la vulneración de los derechos fundamentales señalados en el escrito de tutela; de ahí que adolezca de legitimación en la causa para accionar, en tanto que no se entiende cómo puede verse afectada en sus derechos con las actuaciones de los enjuiciados, la cuales, únicamente, están dirigidas a regular la situación jurídica de los contradictores procesales, dentro de los que no se halla, itérase, la peticionaria, y no podía serlo simplemente porque no es propietaria inscrita de los predios objeto de gravamen real a propósito de poder ser ejecutada hipotecariamente, cual lo impone el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil ” (Sentencia de 12 de marzo de 2010, Exp.

T. No. 11001-22-03-000-2010-00070-01, reiterada entre otras providencias, en el fallo de 14 de marzo de 2012, exp. 2012-00434-00). 5.- Puestas así las cosas, deviene improcedente el amparo impetrado por falta de legitimación en la causa por activa, habida consideración que quien interpuso la acción no es el titular de las garantías cuya protección reclama. 6- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ M.C.B. T-2013-00347-01 11