CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil trece. Ref. Exp.: 08001-22-13-000-2013-00335-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cinco de julio de dos mil trece por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela promovida por Agustina Castillo de Arce actuando en representación del señor Carlos Arturo Arce Mosquera, a la cual fue vinculada la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La ciudadana solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, vida digna, salud, vivienda, dignidad, igualdad, debido proceso que considera vulnerados a su prohijado porque no se le reconoció la pensión de vejez. Pretenden, en consecuencia, que se amparen las garantías reclamadas. [Folio 5, c. 1] B. Los hechos 1.
La accionante, actuando en representación de su cónyuge Carlos Arturo Arce Mosquera, solicitó al Ministerio de Defensa – Subdirección de Prestaciones Sociales del Ejercito, el reconocimiento de su pensión de vejez, por haber prestado sus servicios como sargento del Ejército Nacional entre los años 1961 y 1971. [Folio 10, c. 1] 2. Mediante Resolución No MDN-CGFM-CE-DIPSO-CES-117A de 10 de enero de 2013, la citada entidad negó la prestación reclamada, porque el peticionario fue retirado del servicio con novedad fiscal de 7 de enero de 1971, sin derecho a asignación de retiro toda vez que no cumplió el tiempo ordenado por la ley para la pensión, de otra parte respecto a las cesantías se observa que a la fecha ha transcurrido un periodo superior a cuatro (04) años sin que reclamara sus prestaciones sociales, motivo por el cual se colige que prospera la figura jurídica de la prescripción. 3.
Contra esas determinaciones la promotora del amparo, no interpuso ningún recurso. 4. En criterio de la peticionaria del amparo, la actuación de la entidad accionada vulnera los derechos reclamados, porque desconoce que su agenciado tenía derecho a la pensión reclamada, porque si bien prestó sus servicios al Ejercito Nacional por un periodo de 10 años, en esa época el país se encontraba en estado de sitio, lo que permite contabilizar el tiempo real como doble. [Folio 2, c.1] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 24 de junio de 2013 se admitió la queja constitucional, y se ordenó su traslado y notificación a los accionados, para que ejercieran su derecho de defensa [Folio 19, c.1] 2. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, solicitó declarar la improcedencia del amparo, porque no cumple con el requisito de inmediatez. [Folio 38, c.1] 3.
En sentencia de 5 de julio de 2013, el Tribunal negó el amparo deprecado porque el actor cuenta con otro medio de defensa para reclamar el reconocimiento pensional que reclama por esta vía, cual es acudir a la jurisdicción administrativa. [Folio 39, c.1] 4. Por hallarse en desacuerdo con la decisión, la promotora del amparo la impugnó, reiterando los hechos esbozados en su escrito inicial, y aduciendo que su representado es una persona de la tercera edad. [Folio 7].
II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.
En el caso que se somete a consideración de esta instancia, los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan cumplidos, toda vez que la accionante puede acudir a otros instrumentos legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación alegó, pues para tal fin contempló el organismo la posibilidad de atacar la actuación administrativa en sede judicial.
En efecto, el peticionario del amparo puede reclamar por vía judicial el reconocimiento de la pensión de vejez de su prohijado y discutir en esa instancia la legalidad del acto que considera lesivo a las garantías constitucionales del precitado. Conclusiones que se refuerzan si en cuenta se tiene que, no obstante la avanzada de edad y actual condición del señor Carlos Arturo Arce Mosquera, la actuación de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional no luce arbitraria o caprichosa, pues si negó la referida prestación, fue apoyado en la aplicación de la normatividad aplicable al asunto, esto es el Decreto 576 de 1971, y de la información que reposa en los archivos existentes en esa dependencia, con base en los cuales determinó que el señor Arce Mosquera, al ser retirado del servicio con novedad fiscal 7 de enero de 1971, no tenía derecho a la prestación reclamada toda vez que no cumplió el tiempo ordenado por la ley.
(fl. 10) De manera que, como las decisiones de la autoridad accionada gozan de presunción de legalidad y teniendo en cuenta que no se advierte que incurriera en franco desconocimiento de la ley o jurisprudencia aplicable al caso, es improcedente el amparo de tutela ante la existencia de otro medio de defensa en el que puede debatirse la negación de la prestación social, determinación que, por lo menos en esta sede y al margen de lo que llegare a considerar la justicia ordinaria, no luce irregular.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las originadas en el reconocimiento de algún derecho pensional, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
Por otra parte, y frente al argumento que aduce la actora para que se acceda de manera transitoria a su reclamo, atendiendo que su representado es una persona de la tercera edad, es del caso señalar que sobre el punto, esta Sala ha precisado que: “ la tutela no fue establecida para reemplazar los trámites de reclamo de prestaciones sociales, sólo excepcionalmente, cuando se puede ocasionar un perjuicio irremediable a una persona de la tercera edad, de la que no se tenga duda sobre la titularidad de la prerrogativa implorada, se ha otorgado salvaguarda como mecanismo transitorio… ‘la Corte Constitucional ha protegido los derechos a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital en los casos en que no existiendo duda sobre el derecho pensional del actor, éste se ve sometido a obstáculos de índole administrativa que impiden el disfrute de su prestación. Se ha señalado que en estos eventos el Juez Constitucional debe identificar la entidad que de acuerdo con el ordenamiento jurídico debe asumir la carga prestacional y ordenarle el pago correspondiente, facultándola, en todo caso, para adelantar los cobros respectivos ante las entidades que deben concurrir a la satisfacción de la obligación’ (subrayado fuera del texto)… como el querellante no probó tener el derecho indemnizatorio que suplica, no es posible atender sus pretensiones… ” (proveído 8 de marzo de 2012, Exp. 02227-01, reiterado en sentencia de 30 de abril de 2013, exp, 2013- 00228-01). 3.
De lo anterior se colige que la protección debía negarse y por ello se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp. No. 08001-22-13-000-2013-00335-01