CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en sesión de 14 de agosto de 2013) Ref.: Exp. 08001-22-13-000-2013-00333-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de julio de 2013, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela instaurada por Michael Jhair Díaz Estrada, contra el Ministerio de Trabajo, Gaseosas Posada Tobón S.A. Postobon S.A. e Ingesa C.T.A..
ANTECEDENTES 1. El apoderado del actor reclama la protección de los derechos fundamentales de su representado a la vida, dignidad, igualdad, petición, trabajo, debido proceso y mínimo vital, y solicita que se ordene a las empresas accionadas “ restablecer de forma retroactiva el pago de los salarios y prestaciones sociales ”, y al Ministerio que adopte las acciones pertinentes con el fin de lograr el restablecimiento de las garantías vulneradas (folio 3 y 4).
Como sustento de sus pretensiones adujo que el 22 de enero de 2008 ingresó a Postobon S.A. e Ingesa C.T.A., como “ técnico de laboratorio – operario de control de calidad – planta de tratamiento de aguas residuales ” devengando un salario de $840.000 y el 8 de julio de 2010 sufrió un accidente laboral, circunstancia por la cual hasta el 7 de mayo de 2011 se reintegró a sus labores y fue reubicado como analista de producción sin que le haya sido aumentada la remuneración, no obstante que sus compañeros de trabajo con el mismo cargo reciben $1’090.000, motivo por el que “ se vio avocado a presentar una queja ante el Ministerio de Trabajo, quienes hicieron una citación a [las sociedades accionadas], a la cual nunca asistieron ”, y como consecuencia de ello, presentó un derecho de petición a “ Postobon S.A. ” solicitando información acerca de su incremento salarial y en respuesta de 23 de abril de 2013 le manifestaron “ que ese no es el salario de los analistas de producción y que ellos no [son] los que le cancelan su salario ”, situación que considera vulnera su garantía a la igualdad en tanto que desempeña idénticas labores que los otros trabajadores que reciben mayor salario, por lo que estima que sus prerrogativas están siendo quebrantadas (folios 1 y 2). 2.
El Ministerio contesto extemporáneamente folios 33 a 35, y las sociedades accionadas guardaron silencio. LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal negó la protección implorada, tras argumentar que el Ministerio de Trabajo quien actuó a través del Inspector de Trabajo de la Coordinación Grupo de Resolución de Conflictos de la Dirección Territorial del Atlántico, realizó las respectivas citaciones para adelantar audiencia de conciliación en relación con lo reclamado por el peticionario, y la diligencia se consideró fracasada porque las partes invocadas no comparecieron.
En cuanto a las empresas atacadas expuso que no se acreditó la existencia de la vulneración al derecho a la igualdad invocado por el actor, por cuanto “ el caso que ocupa la atención de la Sala, sufre de orfandad probatoria, al denotarse que de los documentos allegados, no se logra constatar que el accionante se encuentre en una situación diferente a la de sus compañeros, ni se infiere de tales medios, que su sueldo no haya sido incrementado o que esté siendo víctima de acoso laboral o discriminación de alguna índole (…) ”, y finalmente adujo que en relación a las demás garantías reclamadas, el accionante puede pedir su protección ante la jurisdicción laboral ordinaria (folios 26 a 32).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del peticionario ataca el fallo de primer grado, aduciendo que se esta quebrantando la prerrogativa a la igualdad de su representado, que se siente discriminado laboralmente, por lo que se encuentra frente a un perjuicio irremediable (folios 45 a 49). CONSIDERACIONES 1. Acude el representante judicial a este amparo, con el propósito que los accionados le reconozcan la nivelación del salario a su representado, pues devenga un valor muy inferior al de aquellos que ocupan el mismo cargo y desempeñan iguales funciones. 2.
Planteado así el tema de debate, lo que advierte la Sala de entrada, es que la petición de salvaguarda no puede prosperar, toda vez que la controversia litigiosa es de competencia de la Justicia Ordinaria Laboral ante la cual el denunciante tiene a su alcance las acciones judiciales pertinentes para elevar el reclamo que por esta vía extraordinaria pretende, lo que hace improcedente su reclamo según lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que este mecanismo no fue establecido para “ sustituir o desplazar las competencias propias de las instancias ordinarias so pretexto de la supuesta violación de los derechos fundamentales ” (sentencia de 22 de junio de 2011, exp.
T-00125-01, citado entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2012, Exp. T- 1434-01), conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, en tanto que no se demostró la existencia del mismo. 3. Finalmente, resta señalar que tampoco se encuentra vulneración alguna al derecho a la igualdad, pues lo cierto es que el accionante no reportó concreta y puntualmente a cuáles compañeros de trabajo, en condiciones laborales idénticas a las suyas, las empresas acusadas les dio un tratamiento preferente. 4.
Basta lo anterior para ratificar el fallo atacado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUÍZ PAGE 6 Exp. 2013-00333-01