CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D. C., quince de agosto de dos mil trece. Discutido y aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil trece. Ref. exp. 08001-22-13-000-2013-00315-01 Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiuno de junio de dos mil trece, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Manuel Escudero Pérez contra los Juzgados Trece Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal, los dos de ese mismo Distrito Judicial y la Cooperativa Multiactiva de los Pensionados y Extrabajadores de las Telecomunicaciones COOMUTEL.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, porque en el proceso ejecutivo seguido en su contra, se le ordenó pagar sumas de dinero que no adeuda, por cuanto no se valoraron las pruebas que se allegaron al expediente.
En consecuencia, pretende que se ordene dejar si efectos jurídicos, la sentencia dictada en primera instancia, para que en su lugar, se dicte un fallo en el que se analicen los medios probatorios y las excepciones que formuló. [Folio 17] B. Los hechos 1. La Cooperativa Multiactiva de los Pensionados y Extrabajadores de las Telecomunicaciones Ltda COOMUTEL promovió proceso ejecutivo singular en contra del accionante, para obtener el pago de la obligación representada en el pagaré número P-75628458 por valor de $26.038.382. [Folio 27, c. 1 del expediente de tutela] 2.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, que libró mandamiento de pago el 26 de octubre de 2007. [Folio 34, c. 1 del expediente de tutela] 3. Notificado el ejecutado formuló las excepciones de mérito que denominó “Fraude procesal”, “Falsedad material e ideológica, tipificado en el título valor (…)”, “Cobro de lo no debido y en la cuantía no recibida (…)”. [Folio 37, c. 1 del expediente de tutela] 4.
Surtido el trámite correspondiente, se dictó sentencia el 2 de agosto de 2010, que declaró no probadas las excepciones de mérito, y ordenó seguir adelante con la ejecución. [Folio 101, c. 1 del expediente de tutela] 5. Inconforme con lo decidido, el demandado apeló. [Folio 103, c. 1 del expediente de tutela] 6. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, resolvió la impugnación mediante fallo de 24 de agosto de 2011, que confirmó la providencia emitida en primera instancia. [Folio 109, c. 1 del expediente de tutela] 7.
El ejecutado solicitó la aclaración, corrección y adición de la anterior decisión judicial. [Folio 111, c. 1 del expediente de tutela] 8. A través de proveído de 12 de septiembre de 2011, se negó el referido pedimento. [Folio 112, c. 1 del expediente de tutela] 9. Por auto de 22 de marzo de 2012, se rechazó la objeción que a la liquidación del crédito presentó el ejecutado, y se aprobó la misma en $45.962.722. [Folio 136, c. 1 del expediente de tutela] 10.
En su contra el demandado formuló reposición y en subsidio apeló. [Folio 137, c. 1 del expediente de tutela] 11. A través de la providencia de 10 de mayo de 2012, se negó la reposición interpuesta. [Folio 141, c. 1 del expediente de tutela] 12. En decisión de 28 de febrero de 2013, el Juzgado Trece Civil del Circuito, confirmó la determinación que rechazó la objeción, por cuanto no se adjuntó la liquidación alternativa, en la que se precisaran los errores atribuidos a la que se objetó. [Folio 154, c. 1 del expediente de tutela] 13.
El ejecutado solicitó que se revocara la anterior determinación, solicitud que se rechazó de plano en providencia de 20 de mayo de 2013. [Folio 156, c. 1 del expediente de tutela] 14. En criterio del accionante, se vulneran sus derechos fundamentales, porque no se valoraron en debida forma las pruebas con las que acreditó el pago de la obligación que se recauda judicialmente, y por cuanto el “acta de compromiso” de 30 de noviembre de 2004, se suscribió por quien no fungía como representante legal de la entidad acreedora; censuró además, que se le cobraron por la ejecutante intereses en exceso. [Folio 4] 15.
Por los anteriores motivos, promovió la queja constitucional. [Folio 3] C. El trámite de la primera instancia 1. En auto de 12 de junio de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó notificar a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 159] 2. En su contestación, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, informó que el accionante, siempre estuvo representado en el juicio por un profesional del derecho, quien ha controvertido todas las decisiones judiciales, y que al actor siempre se le garantizaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, por lo que solicitó que se negara por improcedente el amparo. [Folio 171] Por su parte, el Juzgado Trece Civil del Circuito, señaló que los argumentos en los que el promotor de la queja constitucional fundó la acción de tutela, debió alegarlos al interior del proceso, por lo que peticionó que se negara la tutela. [Folio 176] 3.
En sentencia de 21 de junio de 2013, el Tribunal negó el amparo, porque estimó que no se cumplió el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la acción se promovió transcurridos más de seis meses, desde la notificación del fallo dictado en segunda instancia. [Folio 182] 4. La anterior decisión fue impugnada por el actor, quien tras reiterar los argumentos inicialmente expuestos, adujo en síntesis, que el juzgador de primer grado omitió analizar, las actuaciones procesales surtidas con posterioridad al fallo de segundo grado, motivo por el que hasta tanto no se resolvieron los medios de impugnación que formuló en contra de la liquidación del crédito, no era viable que promoviera la acción constitucional, por cuanto en la sentencia que desató la apelación, se indicó que debían tenerse en cuenta los abonos que realizó a la obligación, la que a su juicio, ya pagó, y por cuanto se le han cobrado intereses que superan el límite de la usura. [Folio 190] II.
CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de inmediatez y subsidiaridad.
El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que “aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.
Más adelante, la Corporación señaló: “En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros. 2.
En el caso que se examina, es claro que la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, toda vez que los hechos sobre los cuales edifica su alegación de quebranto de las garantías fundamentales, tuvieron lugar aproximadamente un año y ocho meses antes de que formulara la petición de amparo, que se presentó el 7 de junio último.
En efecto, el tutelante se considera lesionado porque a su juicio, las autoridades acusadas, no valoraron en debida forma las pruebas con las que se acreditó que pagó la obligación que se recauda, y tampoco se tuvo en cuenta que quien suscribió el “acta de compromiso” no tenía la calidad de representante legal de la entidad acreedora, análisis que sin duda correspondía efectuar en la sentencia, al momento de abordar el estudio de las excepciones de mérito que sobre tales aspectos formuló el ejecutado, por lo que no es de recibo el argumento del accionante, encaminado a que debía esperar a que se adelantaran las etapas procesales subsiguientes, al fallo, para promover la queja constitucional, y como las sentencias de primera y de segunda instancia, se profirieron el 2 de agosto de 2010 y el 24 de agosto de 2011, respectivamente, debe concluirse que no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez.
Respecto de tales determinaciones, el amparo se instauró luego de superado ampliamente el término que la jurisprudencia, según lo que se explicó, ha indicado que es razonable a efectos de la formulación de la tutela, sin que se acredite alguna causa atendible para justificar dicha omisión, tal como ya se advirtió. 3. Adicional a lo expuesto, con respecto a la decisión que confirmó el auto que rechazó la objeción a la liquidación del crédito, porque el objetante no cumplió con su deber de aportar una liquidación alternativa en la que se precisaran los errores que se le atribuían a la objetada, basta con indicar que la misma, no se manifiesta caprichosa como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, pues corresponden a una legítima interpretación del numeral 2º del artículo 521 de la normatividad adjetiva, y con independencia de que se comparta o no, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que pueda configurar una vía de hecho, frente a la cual es necesario que el proveído sea el resultado de una actuación subjetiva y violatoria de garantías fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto examinado.
Entendimiento del cual se concluye, que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios. 4.
Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir, junto con el a quo, que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.
T. No. 00188-01. � Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00. PAGE 10 A.E.S.R. Exp.08001-22-13-000-2013-00315-01