CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 14 de agosto de 2013). Ref.: 08001-22-13-000-2013-00314-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 25 de junio de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que se denegó la petición de amparo que presentó contra los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la demandante dentro del proceso a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES 1. La COOPERATIVA INDUSTRIAL LECHERA DE COLOMBIA -COLEDCO-, obrando por conducto de su representante legal, solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados acusados. 2. Como soporte de la súplica constitucional su proponente señaló, en resumen, que en su contra se promovió un proceso de responsabilidad civil extracontractual en el que se dictaron sentencias que acogieron las pretensiones de la demandante, fallos que, en su criterio, son incongruentes por extra petita, pues en ellos se decidió más allá de lo pedido por la actora. 3.
Demandó, entonces, que se dejen sin efecto las sentencias dictadas por las autoridades judiciales acusadas, en cuanto ordenaron el pago de lucro cesante. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud de amparo porque resulta prematura, teniendo en consideración que por virtud de una demanda de tutela anterior formulada por la aquí accionante, con fundamento en los mismos hechos, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad dictó una nueva sentencia en el proceso de que se trata, la que continúa vigente, pues aunque la Corte Suprema de Justicia revocó en segunda instancia dicha tutela, lo cierto es que el ad quem aún no ha proferido ninguna providencia en la que deje sin efecto el fallo que expidió en el mes de febrero de 2013, con lo que se mantendría incólume la sentencia que había emitido inicialmente en el año 2012.
LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional alega que si bien en ocasión anterior se concedió el amparo constitucional y se le ordenó al Juez de segunda instancia dictar nuevo fallo en el citado juicio ordinario, lo cierto es que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó dicha tutela porque el apoderado judicial de CILEDCO no allegó el poder respectivo, en virtud de lo cual la sentencia de 26 de febrero de 2013 quedó sin vigencia. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. Por su naturaleza residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por regla general, la solicitud de amparo no resulta viable para censurar providencias judiciales, salvo que se estructure el evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado idóneo para abrirle paso a la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el presente caso no es necesario que la Corte profundice en motivaciones para confirmar la decisión del Tribunal a-quo, aunque no por las razones que expresó esa Corporación, sino por las que a continuación pasan a explicarse. La inconformidad concreta de la accionante deriva de las sentencias proferidas por los jueces de primera y segunda instancias dentro del proceso de que se trata, las que se emitieron el 10 de agosto de 2009 y el 16 de agosto de 2012, respectivamente (fl. 9, cdno. 1).
La demanda de tutela que ahora se examina, orientada a cuestionar los mencionados fallos, se presentó hasta el 7 de junio de 2013 (fl. 16 vto, ibídem ), siendo manifiesta, entonces, la tardanza en la formulación del reclamo. Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo -aproximadamente diez (10) meses- desde que se dictó la sentencia de segundo grado que ahora controvierte el accionante, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que “[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
“Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
“Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (Cfr. sentencia de 3 de octubre de 2007, Exp. 2007-01230). 3.
La circunstancia de haberse instaurado una acción de tutela anterior, con el fin de cuestionar las citadas sentencias emitidas por los jueces ordinarios el 10 de agosto de 2009 y el 16 de agosto de 2012 -petición de amparo que en primera instancia prosperó, pero que fue revocada por la Corte al resolver la impugnación, porque el apoderado de CILEDCO no allegó poder-, no constituye una razón para soslayar la evidente ausencia del presupuesto de inmediatez, pues lo cierto es que en sede constitucional, como regla general, no puede haber lugar a examinar una providencia emitida hace más de diez meses. 4.
Las razones de orden constitucional que preceden son suficientes para confirmar el fallo que denegó el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 ASR Exp. 2013-00314-01