CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Ref: Exp. N° 0800122130002013-00306-01 Decide la Corte la impugnación contra el fallo de 20 de junio de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de Elmer José Almanza Solano contra el Juzgado Sexto de Familia de dicha ciudad, siendo vinculada Ibeth Yamile Ascanio Urbinez, en representación del menor Moisés David Almanza Ascanio.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en causa propia, sostiene que el Despacho judicial convocado vulneró sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. II.- Señala como contraria a las mencionadas prerrogativas, el fallo del 28 de enero de 2013, que accedió a las pretensiones de la demanda verbal de alimentos de Ibeth Yamile Ascanio Urbiñez, madre del menor Moisés David Almanza Ascanio, contra Elmer José Almanza Ascanio.
III.- Sustenta la protección que depreca en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 y 2, cuaderno 1): a.-) Que en el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla se adelantó el referido juicio. b.-) Que se opuso al libelo alegando que el menor no era su hijo, y solicitó la prejudicialidad civil, debido a que en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad cursa un proceso de impugnación de paternidad de Almanza Solano contra el alimentario. c.-) Que en audiencia celebrada el 28 de enero de 2013, a la que no asistió el demandado y su apoderado, se profirió la sentencia condenatoria, ordenando a favor del niño el pago de alimentos en cuantía del veinticinco por ciento (25%) de todas las prestaciones sociales. d.-) Que contra ese pronunciamiento formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, porque no se tuvo en cuenta la existencia del proceso de “ impugnación de la paternidad ”, el que no fue acogido. e.-) Que el pasado 2 de abril, se profirió la determinación que declaró que el quejoso no es el padre extramatrimonial de Moisés David Almanza Ascanio. f.-) Que con la decisión del litigio de alimentos se vulneró su debido proceso, porque omitió tener en cuenta que había un pleito con el que se estaba controvirtiendo su paternidad respecto del alimentario, pese a que se insistió en ello.
IV.- Pretende que se revoque la prenombrada sentencia y se profiera otro ajustado a derecho (folio 3, cuaderno 1). RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES El Juez Sexto de Familia de Barranquilla hizo un recuento de la actuación a su cargo, señalando que no desconoció ningún derecho fundamental y que los asuntos de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada, por lo que su decisión puede ser modificable en otra controversia (folios 51 al 53, cuaderno 1).
Los demás interesados no se pronunciaron. FALLO DEL TRIBUNAL Denegó el auxilio porque al momento de condenarse al actor a suministrar alimentos al menor Almanza Ascanio, no había ninguna sentencia en firme que declarara que éste no era su hijo; que la autoridad accionada expresó con claridad las razones por las que no era atendible la suspensión del juicio verbal por prejudicialidad, y que al no comparecer el reclamante a las audiencias de trámite y fallo, perdió la oportunidad para contradecir las decisiones del querellado que hoy fustiga (folios 56 al 61, cuaderno 1).
IMPUGNACIÓN El promotor insistió en que la autoridad acusada debía pronunciarse favorablemente sobre su alegada “ prejudicialidad ”, por cuanto era conocedor del trámite del litigio de impugnación de la paternidad; que si bien no asistieron a la audiencia de saneamiento celebrada el 18 de diciembre de 2012, lo cierto es que su continuación se programó para el “ 28 de enero de 2012 ”, equivocación por la que pidió aplazar la diligencia, pero ello no fue tenido en cuenta y más bien, ésta se llevó a cabo, cercenando su derecho de defensa (folios 60 al 71, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el Juez acusado vulneró las garantías superiores invocadas con su sentencia del 28 de enero de 2013, que resolvió favorablemente las pretensiones del juicio verbal de alimentos de Ibeth Yamile Ascanio Urbiñez en representación de su hijo Moisés David Almanza Ascanio, pese a la existencia de una prejudicialidad civil por la alegada existencia de un proceso de impugnación de la paternidad promovido por el querellante contra aquella. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una ‘vía de hecho’, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 12 de julio de 2012, el Juzgado Sexto de Familia admitió la demanda de “ alimentos de menores” promovida por Ibeth Ascanio Urbiñez representando al niño Moisés Almanza Ascanio, contra Elmer Almanza Solano (folios 3 al 6, Corte). b.-) Que el 22 de agosto, el demandado excepcionó “ falta de requisitos formales del título ejecutivo y pleito pendiente”, esta última basada en que en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad cursaba un juicio de impugnación de la paternidad (folios 7 al 12, ibídem ). c.-) Que el 18 de diciembre, se celebró la audiencia en la que se abrió la etapa instructiva.
Entre las pruebas pedidas por el demandado, se ordenó oficiar al Despacho Judicial arriba mencionado para que certifique sobre la existencia del prenombrado proceso declarativo. A esa diligencia no asistió el demandado (folio 16, cuaderno 1). d.-) Que al día siguiente, se libró el oficio aludido anteriormente, el cual no fue retirado por el interesado (folio 15, Corte). e.-) Que en diligencia del 28 de enero de 2013, se profirió sentencia en el proceso verbal, que condenó a Elmer José Almanza Solano a suministrar alimentos definitivos al niño Moisés David Almanza Ascanio en proporción equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario mensual y prestaciones sociales que percibe, así como la totalidad del subsidio familiar.
En ese acto tampoco compareció el hoy impugnante (folios 20 al 27, cuaderno 1). f.-) Que el pasado 2 de abril, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, accedió a las pretensiones de la demanda de impugnación de la paternidad que Elmer José Almanza Solano promovió contra el infante Moisés David Almanza Ascanio, prohijado por Ibeth Yamile Ascanio Urbiñez, pronunciamiento que está en firme en virtud a que no fue apelado (folios 38 al 42, cuaderno 1). 4.- Se refrendará lo resuelto por el Tribunal, con fundamento en las motivaciones que enseguida se exponen: a.-) Hubo incuria de parte del promotor, porque después de formular las excepciones de mérito, no se hizo presente en las audiencias celebradas el 18 de diciembre de 2012 y el 28 de enero de 2013, donde se surtieron las etapas de saneamiento, fijación de hechos y pretensiones, apertura a pruebas, alegaciones finales y fallo, para aportar el medio demostrativo de la existencia del juicio ordinario de “ impugnación de la paternidad”, o pedir incluso, la suspensión del conflicto por prejudicialidad civil antes de la sentencia, etapa en la que se pronunció sobre tal punto.
Tal omisión también fue evidente porque a pesar de que el Juzgado libró el oficio dirigido a la autoridad que tramitó el juicio donde se controvertía la paternidad del quejoso sobre el menor alimentario, no lo retiró para enviarlo a su destino, cual lo habilita el inciso 5° del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, al explicar que “ [s]olamente podrá entregarse a la parte interesada que los haya solicitado, despachos y oficios para los siguientes fines: práctica de medidas cautelares, expedición de copias de documentos o de certificados (…)”.
Incluso, frente al error de digitación en la audiencia del 18 de diciembre de 2012, al indicarse que la misma continuaba el “ 28 de enero de 2012” y no en la fecha en que se profirió la sentencia cuestionada, amén de la intrascendencia frente al problema jurídico central (la no suspensión del proceso verbal por prejudicialidad civil), pudo reclamar la corrección del auto en la forma establecida por el artículo 310 ibídem, que prescribe que “ [t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión”.
Como quiera que el actor no procedió en consonancia con la normatividad citada, ni se hizo presente en las etapas correspondientes para hacer llegar la prueba de la existencia del trámite declarativo en referencia, no puede por vía de resguardo subsanar dicha falencia. La Corte ha destacado en torno a esta temática que “ [b]ien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 13 de septiembre de 2007, Exp.
N°. 2007-01380, citada el 13 de junio de 2011, Exp. 2011-00046-01 y el 20 de febrero de 2013, exp. 2012-00555-01). b.-) La sentencia cuestionada, en punto de la desestimación de la aducida prejudicialidad civil, tampoco configuró una vía de hecho que amerite la incursión del juez constitucional para enmendar el yerro denunciado. En efecto, dijo el funcionario acusado que en lo atinente a la excepción de “ pleito pendiente”, fundada en el trámite de otro proceso donde se discutía la paternidad del demandado sobre el niño Moisés David Almanza Ascanio, “ se resalta que en el presente trámite especial no son procedentes este tipo de excepciones, en razón de lo cual el Juzgado se abstuvo de darle trámite.
(…) no obstante, la discusión sobre la filiación del niño debe surtirse como bien se está haciendo en el respectivo proceso de impugnación, pero de ninguna manera podría decretarse aquí la prejudicialidad o suspender el trámite del presente asunto a efectos de esperar la decisión que allá se profiera, por hacerse necesario garantizar el derecho superior del menor”.
Y añadió que “ la conducta del obligado se encuentra taxativamente encuadrada en el Art. 136 del Código del Menor, quien además era quien debía desvirtuar lo dicho por la actora, recayendo en sus hombros la carga de la prueba. Además, de no haber comparecido a las audiencias de conciliación ni de las pruebas para la cual fue citado injustificadamente (…)”.
La decisión del juzgador no riñe con lo previsto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil que dispone que la suspensión por prejudicialidad civil, prevista en la regla 170, numeral 2° ibídem, “ sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia”.
Como quiera que al momento de emitirse el pronunciamiento objeto de reparo no obraba el medio demostrativo referente al curso del juicio de impugnación de la paternidad, ningún impedimento tenía el juzgador para emitir la determinación aquí referida. Cumple reiterar que la Corte ha precisado que ““ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 2010-00006-01 y de 12 de marzo de 2013, exp. 2013-00011-01). c.-) Por último, la existencia del fallo del 2 de abril de 2013, con el que el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Soledad declaró que Elmer José Almanza Solano no es el progenitor del niño Moisés David Almanza Ascanio, tampoco sirve de excusa para ordenar a través de este medio excepcional que se invalide la sentencia que impuso la obligación alimentaria al ahora impugnante, porque para ello existen otros mecanismos judiciales de defensa, como es la proposición de la demanda verbal sumaria de exoneración de cuota alimentaria referida en el artículo 435, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.
Admitir lo contrario, implicaría desconocer el presupuesto de la subsidiariedad que reviste a la acción de tutela, y en virtud del cual su procedencia está supeditada al agotamiento de los remedios procesales consagrados en la ley. Así, ha dicho la Corporación que “ …la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 31 de mayo de 2013, exp., 2012-00095-01). 5.- En consecuencia, se ratificará el fallo cuestionado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ