Micelio
T-08001221300020130030001(19-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Decreto 2940 de 2010Ley 1278 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en Sala de 17 de julio de 2013). Ref. Exp. 08001-22-13-000-2013-00300-01 Corresponde a la Corte resolver la impugnación formulada frente al fallo de 20 de junio de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó la acción de tutela iniciada por la señora Patricia del Pilar Arteta Parra contra la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

ANTECEDENTES 1. La actora demandó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe (confianza legítima) e igualdad, presuntamente vulnerados por el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 2940 de 5 de agosto de 2010, mediante el cual modificó parcialmente la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, “al no haber actuado de conformidad con el principio constitucional de la buena fe del artículo 83 superior en armonía con el debido proceso establecido por el artículo 29 de la Carta Política y con el principio y derecho de igualdad (Preámbulo y Art. 13 Ibídem) por cuanto dicho acto administrativo general no aplicó el aumento adicional del 8% comprometido desde el año 2008 con ocasión del debate de control político efectuado en el Senado de la República y, en consecuencia, ordenar al Gobierno Nacional su modificación mediante la expedición de otro acto administrativo general que aplique al salario docente [durante el año 2010] con veracidad el aumento adicional del 8% sobre la inflación causada del año 2009” (folio 2), y solicita que se ordene al Gobierno Nacional “la expedición de otro acto administrativo general que aplique al salario docente [durante el año 2010] con veracidad el aumento adicional del 8% sobre la inflación causada del año 2009” (folio 2).

A efecto de soportar lo pretendido, adujo a folios 1º a 11, en síntesis, que en desarrollo de un debate de control político llevado a cabo en el año 2008 en la comisión Sexta del Senado de la República, la entonces Ministra de Educación Nacional se comprometió a otorgar un aumento salarial adicional del 8% sobre la inflación en cada uno de los años “ 2008, 2009 y 2010 ”, para los regidos por el Decreto ley 1278 de 2002, que fue ampliamente difundido por los medios de comunicación, empero dicho acuerdo sólo se hizo efectivo los dos primeros años, toda vez que en la vigencia de 2010 el Ejecutivo mediante Decreto 2940 de esa misma anualidad “no efectuó el incremento salarial adicional del 8%, tal como era su compromiso administrativo, sino que lo redujo en un 5.5% para los docentes de los niveles 1 y 2 del Escalafón Nacional Docente”, lo que señala, constituyó un incremento “tan solo del 2.5% sobre la inflación causada durante el año 2009” (folio 4), decisión administrativa que considera “transgrede en forma protuberante la buena fe que regula las actuaciones de la administración”, (folio 4), y da un trato desigual dentro de los diferentes niveles del escalafón Nacional docente. 2.

La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó la desvinculación de su representada por falta de legitimación en la causa por pasiva, así como negar la tutela en tanto que, además que no se cumple con el principio de inmediatez, pues para ello basta revisar las fechas en que se presume vulnerado el derecho cuya protección se invoca, no es competencia del Juez constitucional abordar el examen de los Decretos que fijan el aumento salarial de los servidores públicos dada su categoría de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, cuyo debate sólo puede suscitarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de las acciones pertinentes (folios 73 a 79).

El Ministerio de Educación respondió en forma extemporánea (folios 110 y 111). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la tutela tras estimarla improcedente porque además de faltar uno de los requisitos para su viabilidad, cual es la inmediatez, puesto que, “si la accionante consideraba vulnerados sus derechos fundamentales, por no cumplir el Gobierno Nacional con el Decreto 2940 de 2010, a fin de incrementarle el salario en un 8% por encima de la inflación causada en el 2009, ha debido presentar la acción constitucional, dentro de un término razonable, pero al haber transcurrido más de 1 año desde el no cumplimiento por parte del Gobierno de lo prometido y la presentación de esta acción (mayo 30 de 2013)”, (folio 86), así mismo cuenta con otras vías para cuestionar el Decreto que fijó el incremento de la asignación mensual de los docentes para el año 2010.

LA IMPUGNACIÓN La interesada atacó la determinación sin manifestar los motivos de inconformidad (folio 87). CONSIDERACIONES 1. Ha dicho reiteradamente la Sala que de acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela fue instituida con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otras medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Para confirmar la providencia del Tribunal constitucional, basta traer a colación lo que en un asunto que guarda cabal simetría con el presente dijo la Sala en reciente ocasión, sentencia de 12 de junio de 2013, exp. T-00130-01: “(…) Como se desprende de la presente demanda, lo que el reclamante busca es la modificación del Decreto 2940 de 5 de agosto de 2010, por cuya virtud “se modifica parcialmente la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002”, pues, según afirmó, el Gobierno Nacional no cumplió con el compromiso que adquirió ante la Comisión Sexta del Senado de la República, a través del Ministerio de Educación, de aumentar el salario en un 8% sobre la base de la inflación causada en el año 2009.

Tal es el fundamento con base en el cual solicita la expedición de un nuevo acto administrativo en el que se atienda el enunciado deber. 2.- Respecto de la antedicha petición, la Corte advierte que la protección implorada no puede concederse, y en dicha medida la sentencia atacada deberá ratificarse, ya que como reiteradamente se ha sostenido, por ser dicho decreto un acto de carácter general, impersonal y abstracto, el debate en torno a su legalidad debe cumplirse ante los jueces competentes, a través de las acciones previstas en la Carta Política y el Código Contencioso Administrativo. 3.- Esta Corporación, en un caso de idénticos antecedentes, señaló que “[b]ajo el contexto planteado, comparte esta Sala los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, por cuanto al examinar asuntos que guardan simetría con el que en este momento ocupa su atención, ha precisado que la acción de tutela no se erige en medio idóneo para pretender el restablecimiento de ajustes salariales para el sector docente, cuando se invoca como fundamento que lo ordenado por el Gobierno Nacional resulta inferior al índice de precios al consumidor o a la inflación, ya que ello “De manera que si bien los actores en sus demandas de tutela no pretenden la nulidad de los Decretos que determinaron los ajustes salariales, por cuya virtud éstos terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación en el cuatrenio 2002-2006, no es posible desconocer que al ser aquellos la causa generatriz del presunto incumplimiento de las aludidas sentencias de constitucionalidad, su vinculación es evidente y, por ende, carece de acierto el reclamo formulado en tal sentido frente a la sentencia de primer que negó por improcedente el amparo solicitado, desde luego que al existir medios de defensa judicial eficaces la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo paralelo o sustituto para plantear debates de tal linaje, acorde con lo establecido en los ordinales 1 y 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política>> (sentencia de 16 de febrero de 2009, exp. 2008-00540-01).

“3. De modo que, es en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la controversia tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también puede solicitar la suspensión provisional del Decreto 2490 del 5 de agosto de 2010 que considera lesivo de sus derechos, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de carácter general o particular, que es procedente con el cumplimiento de ciertos requisitos (art. 152 y ss.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado” (Sentencia de 10 de febrero de 2011, Exp.

T. N°. 00499-01; reiterada, entre otros fallos, en Providencias de 17 de febrero y 27 de marzo, ambas de 2012, Exps. T. N°. 2011-00794-01 y 2012-00074-01, en su orden). 4.- Teniendo en cuenta el precedente trascrito en el cual se evidencia el criterio vigente de esta Corporación sobre el particular, la Sala no revocará el fallo impugnado (…)”..

En relación con el tema debatido, la Corte se ha pronunciado igualmente en otros fallos precedentes, ver entre ellos los de 17 y 24 de febrero de 2012, exps. T-00794-01; y T-00016-01; así como los de 6, 8, 9, 14, 27 y 30 de marzo de 2012, exps. T-00413-01; T-00410-01; T-00306-01; T-00007-01, T-00074-01 y T-00023-01. 3. Lo anteriormente discurrido impone la ratificación de la decisión atacada por las razones acá expuestas, tal como se dispondrá enseguida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE Exp. 2013-00300-01 6