Micelio
T-08001221300020130029701(06-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., seis de septiembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil trece. Ref. exp.: 08001-22-13-000-2013-00297-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta de julio de dos mil trece, por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Katterine Minota Mina contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La ciudadana, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a una vida digna, igualdad, petición, trabajo, personalidad jurídica y libre ejercicio de los derechos políticos, que considera vulnerados por la accionada, porque no le ha expedido la cédula de ciudadanía con el No. 1126804966.

En consecuencia, pretende que se ordene a la entidad expedir y entregar el documento de identidad con el número referido. [Folio 1, c.1] B. Los hechos 1. Según relata el accionante, sus padres acudieron ante el funcionario competente con el fin de inscribir su nacimiento, para lo cual se extendió el registro civil de nacimiento con número de indicativo serial 7420928, en el que se anotó que ese hecho había ocurrido el 10 de julio de 1983 y se incluyó como apellidos Minota Mina. [Folio 1, y 22, c.1] 2.

El 24 de octubre de 2006, la solicitante del amparo realizó en el Consulado Colombiano de Houston Texas los trámites para obtener su cédula de ciudadanía, en donde le expidieron su contraseña, con la cual se le asignó el cupo numérico de identificación: 1126804966. [Folio 1 y 29, c1] 3. La tutelante, se ha acercado con su contraseña varias veces a la autoridad de registro dispuesta en el extranjero, a efectos de que le sea entregado su documento de identidad, pero el resultado ha sido infructuoso, debido a que los funcionarios le manifiestan que la misma no puede ser expedida por circunstancias o situaciones ajenas a su voluntad. [Folio 1 c,1] 4.

Ante dicha situación la parte actora presentó derecho de petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitándole que profiriera los actos administrativos necesarios, a fin de rectificar el cupo numérico de identificación asignado a la accionante en el consulado de Colombiano de ubicado Houston Texas. [Fol. 8 a 10, c. 1] 5. Mediante comunicación 0530 de 3 de julio de 2013, la autoridad encargada del registro, contestó la reclamación de la peticionaria de la acción, informándole que revisadas las bases de datos se había encontrado que ella tramitó la cedula de ciudadanía No. 38613220 y que a la fecha se encontraba vigente, razón por la cual el documento de identificación No. 1126804966 se rechazó y cualquier trámite de duplicado o rectificación, debía solicitarlo sobre su cupo en vigor. [Folio 50, c.1] 6.

En resolución No. 2556 de 1 de junio de 2007, el Director Nacional de Identificación, canceló la cédula de ciudadanía No. 1126804966, perteneciente a la señora Diana Katterine Minota Mina, por doble cedulación. [Folio 51 a 52, c.1] 5. En criterio de la parte actora, la no entrega de su documento de conformidad como lo expidió en Estados Unidos y con el número en aquella oportunidad asignado, quebranta sus derechos fundamentales, motivo por el que presentó la queja constitucional. [Folio 1, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1.

En proveído de 18 de julio de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la accionada. [Folio 33, c.1] 2. La Registraduría Nacional del Estado Civil, indicó que consultado el Archivo Central Nacional de Identificación, se estableció que la accionante solicitó trámite de expedición por primera vez de su documento de identidad el día 10 de agosto de 2001 en la seccional de Cali, momento en el cual manifestó llamarse Diana Katherine Micolta Valenciastado Civil, informóli ridad de Valledupar, otorgándosele la cedula de ciudadanía No. 38.613.220; que igualmente se logró advertir efectuado el cotejo dactiloscópico y/o de impresiones dactilares, que la mencionada señora pidió nuevamente trámite de identificación el 24 de octubre de 2006 en Houston – Estados Unidos, oportunidad en la que se le dio el cupo numérico 1.126.804.966..

Por consiguiente, señaló la entidad, que pudo determinarse que en el caso, se evidenció doble cedulación, por lo que el Director Nacional de Identificación mediante Resolución No. 2556 de 01 de junio de 2007, procedió a cancelar el último número otorgado, de conformidad Con lo establecido en el artículo 37 del Código Electoral. 4. En sentencia de 30 de julio de 2013, la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el amparo, porque que la entidad había contestado la petición radicada por la accionante a través del oficio No. 0530 con nota de envió No. 053777 del 3 de julio de 2013, explicándole las razones por las cuales canceló el documento No. 1.126.804.966 que había sido asignado a la accionante en el consulado de Houston Texas. [Folio 47] 5.

Por estar en desacuerdo con la sentencia, el tutelante la impugnó. [Folio 115, c. 1] II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial. 2.

En su artículo 120 la Carta Política delegó a la Registraduría Nacional del Estado Civil las funciones de organización de las elecciones, ejercicio de su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas, a la organización electoral, encontrándose esta entidad estatal dispuesta específicamente para expedir los documentos oficiales de identificación de los ciudadanos de la República.

Sobre la garantía constitucional a la identidad y a la personalidad jurídica, esta Sala ha definido que ‘“la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad ” (T-964/01).

Y en cuanto a la expedición del anotado documento de identificación, esta Corporación en pretérita oportunidad, sostuvo que ‘la cédula de ciudadanía además de constituir documento indispensable para la identificación personal permite la realización de los derechos civiles y asegura la participación de los ciudadanos en la actividad política de la Nación, posibilidad a la que tienen derecho todas las personas a partir de los dieciocho años de edad, siendo esa la condición previa e indispensable establecida en el artículo 99 de la Constitución Política ‘para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción’, razón por la cual la jurisprudencia constitucional ha destacado que la cedulación constituye ‘un servicio público que debe prestarse con especial interés pues no se trata sólo de la expedición de un documento público cualquiera sino de la concreción para el ciudadano de sus posibilidades de acceso a los derechos civiles y políticos reconocidos por el ordenamiento’ (Sent.

T-532 de 2001) ’ (sentencia de 24 de junio de 2009, exp. 76001-2210-000-2009-00055-01)” (sentencia de 8 de marzo de 2012, exp. 2011-00227-01). 3. Frente al caso sub judice, no se advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil, haya quebrantado los derechos fundamentales de la accionante. Lo anterior puesto que el mencionado ente es el responsable de efectuar la cancelación de la cédula de ciudadanía, en los eventos establecidos en el artículo 67 del Código Electoral, entre otras, debido a la múltiple cedulación, circunstancia que acaeció en el asunto bajo examen, pues según lo informado por la autoridad de registro en la base de datos realizado el cotejo de huellas dactilares de la peticionaria del amparo se encontró que ésta expidió un documento de identidad No. 38613220 el cual se encuentra vigente, lo que pone al descubierto la ausencia de vulneración de dicha entidad a los derechos fundamentales invocados.

Ahora bien, se encuentra que la resolución No. 2556 de 1 de junio de 2007, mediante la cual se canceló por múltiple cedulación el cupo numérico 1126804966 asignado a Diana Katterine Minota Mina, le fue comunicada a la accionante el 24 de julio de 2013, momento en el cual le informaron que para todos los efectos legales le correspondía identificarse con la cédula de ciudadanía No. 38.613.220, por lo que si la parte actora considera que existió alguna irregularidad en tal decisión, cuenta aún con la posibilidad de impugnar las pruebas en que se fundó tal determinación, facultad que le otorga el artículo 74 del Código Eléctoral, en virtud del cual “En cualquier tiempo podrá el interesado impugnar las pruebas en que se fundó la negativa a la expedición de la cédula, o la cancelación de la misma, para obtener nuevamente tal documento.

Esta solicitud deberá resolverse dentro de los 60 días siguientes a su formulación”. Sobre el particular, ha definido en pretérita oportunidad esta Sala “2. De entrada, tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, el actor, pese a que su petición de cancelación –por doble cedulación- del cupo numérico 80.126.795, no fue acogida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, no le hizo ver a ésta el error en que, según él, incurrió al proceder a cancelar la primer cédula de ciudadanía que estaba a su nombre, interponiendo el recurso de reposición frente a la aludida resolución, sin que con esto se esté afirmado que debía agotar la vía gubernativa, sino que la interposición del recurso hubiera sido un modo idóneo para corregir la presunta irregularidad cometida.

No obstante, como el artículo 73 del Código Electoral establece que ‘[e]n cualquier tiempo podrá el interesado impugnar las pruebas en que se fundó la negativa a la expedición de la cédula de ciudadanía, o la cancelación de la misma, para obtener nuevamente tal documento. Esta solicitud deberá resolverse dentro de los 60 días siguientes a su formulación’, resulta acertado concluir, como también lo hizo el a quo, que esta acción de tutela fue interpuesta prematuramente, en la medida en que no existe prueba de que el Sr. Fernández Salamanca le hubiere hecho petición en tal sentido a la entidad encargada de la cedulación”.

(sentencia de 13 de septiembre de 2012, exp. 2012-01337-01). Además, la decisión adoptada a través de la resolución que por esta vía se reprocha, puede ser controvertida a través de la acción judicial correspondiente y ante el juez natural respectivo, con lo cual el amparo deviene en improcedente, en virtud de su carácter residual. 4. Por otra parte, la entidad acusada, informó a la promotora de la queja, que para cualquier tramite de duplicado o corrección debía solicitarlo sobre su cupo vigente, esto es, 38613220, por lo que es claro que ella cuenta con un documento de identificación, sin que sea viable exigir al ente demandado que otorgué una cedula con el número que le sea más conveniente a la accionante. 5.

Las razones que se han dejado consignadas, permiten establecer que la accionada no ha quebrantado los derechos fundamentales de la peticionaria del amparo, y por ende se estiman suficientes para confirmar el fallo de primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A.E.S.R. Exp. No. 08001-22-13-000-2013-00297-01