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T-08001221300020130029201(16-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 14 de agosto de 2013). Ref.: 08001-22-13-000-2013-00292-01 Se decide la impugnación interpuesta por la FUNDACION PROMOTORA DE VIVIENDA - FUNDAPROVI, en relación con la sentencia proferida el 14 de junio de 2013 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que aquélla instauró contra el Juzgado Doce Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa localidad, el Defensor del Pueblo y la sociedad Gases del Caribe S. A. E. S. P.

ANTECEDENTES 1. La FUNDACION PROMOTORA DE VIVIENDA, obrando a través de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la oficina judicial accionada. 2. Como sustento fáctico de la solicitud de amparo, la accionante informa que en el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla cursa un proceso ejecutivo por la obligación de hacer que promovió en su contra la sociedad Gases del Caribe S. A. Indica que el título base de la citada ejecución lo constituyó el contrato de promesa de dación en pago que suscribió el señor Humberto de Armas Miranda, actuando como persona natural, para subrogarse como deudor de la obligación que reconoció la sociedad Gerencia y Promoción de Proyectos S. A. S., con la aludida ejecutante.

Señala que el despacho judicial accionado, el 1° de septiembre de 2011, libró mandamiento contra FUNDAPROVI, sin advertir que en el mencionado negocio jurídico también se estipuló una cláusula compromisoria. Agrega que recurrió en reposición y en subsidio apelación la orden perentoria impartida por el despacho, formulando la excepción previa de “cláusula compromisoria”, que el 11 de febrero de 2013 fue denegada, así como la impugnación subsidiaria. 3.

Pide, en concreto, que se le brinde la protección constitucional demandada y que se le ordene al Juzgado convocado que “declare la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia” (fl. 3). EL FALLO IMPUGNADO El sentenciador de primera instancia después de hacer una breve reseña de lo acaecido en el mencionado proceso ejecutivo, negó la tutela impetrada con fundamento en que “la argumentación en su integralidad vertida en auto del 11 de febrero de 2013 el cual resolviera el recurso de reposición intentado por el accionante, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa ni carente de base probatoria, jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al Juez constitucional entrar a controvertir lo decidi do” (fl. 128).

LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional se limitó a impugnar la comentada decisión, guardando silencio sobre las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Políticade 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio, la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Para iniciar el análisis del caso concreto, resulta pertinente indicar que lo pretendido por la parte accionante, atinente a que se declare “la nulidad de todo lo actuado” en el proceso ejecutivo por la obligación de hacer que se adelanta en el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla por la sociedad Gases del Caribe S. A. contra la FUNDACION PROMOTORA DE VIVIENDA - FUNDAPROVI, corresponde a una pretensión que, en principio, alude a una temática de orden legal y no constitucional, que se rige por lo normado en el estatuto procesal civil, de manera que se trata de una discusión que escapa al escenario de la tutela, porque es evidente que esa puntual petición tiene previsto en el ordenamiento jurídico, el mecanismo del incidente como instrumento adecuado para que los jueces naturales competentes establezcan si se estructuran unos vicios de ese particular temperamento (Cfr. Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil). 3.

Sin perjuicio de lo anterior, examinadas las pruebas allegadas con el escrito incoativo de tutela, la Corte corrobora la improcedencia de la acusación constitucional formulada por la FUNDACION PROMOTORA DE VIVIENDA - FUNDAPROVI, respecto de lo decidido en el proceso ejecutivo por la obligación de hacer que promovió en su contra la sociedad Gases del Caribe S. A., en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, dado que las consideraciones incorporadas en el auto de 11 de febrero de 2013 que denegó la excepción denominada “cláusula compromisoria”, no contrarían el ordenamiento jurídico, dado que esas reflexiones se contrajeron, en suma, a que “ el proceso arbitral, es por naturaleza transitorio, por lo que no puede ser de conocimiento de los Tribunales de Arbitramento el proceso ejecutivo, ya que estos son convocados de manera temporal para definir conflictos de naturaleza declarativa (…), no es tarea de los árbitros usar la fuerza del Estado para que se pague una obligación, aún contra la voluntad del deudor.

Ni pueden los particulares, por si y ante si, investir a otro particular para que haga uso de esa fuerza (…) no puede alegarse la excepción de compromiso cuando existe motivo que permite acudir a la justicia civil a través del proceso ejecutivo ” (fl. 57). Evaluadas las anteriores consideraciones, en las que se apoyó el funcionario acusado para declarar la improsperidad de la aludida excepción de “compromiso o cláusula compromisoria”, no advierte la Sala el que Juzgador efectivamente hubiera obrado con arbitrariedad o con un discernimiento meramente subjetivo, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que el mecanismo de la tutela obre respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Recuerda la Corte que el mecanismo de la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones jurisdiccionales, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 4.

En adición, como lo advirtió el a quo, respecto de la presunta irregularidad relativa a que se libró orden ejecutiva en contra de FUNDAPROVI, sin tener en cuenta que ésta no suscribió el titulo ejecutivo, como esa acusación no fue expuesta ante el despacho judicial accionado a través de los distintos medios de defensa que el legislador tiene previsto para ese fin, pues el actor se limitó a formular la memorada excepción de “cláusula compromisoria”, se evidencia que tal súplica termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 5.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2013-00292-01