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T-08001221300020130028101(25-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 17 de julio de 2013). Ref.: 08001-22-13-000-2013-00281-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante, en relación con la sentencia proferida el 11 de junio de 2013 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por la señora ELBA ROSA RAMÍREZ DE ROBLES, contra el Juzgado Trece Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria solicita la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad, a la propiedad privada y los de las personas de la tercera edad, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el proceso ejecutivo hipotecario que adelanta Helm Trust S.A., vocera del patrimonio de Activos Improductivos del Banco Colpatria, contra el señor José Robles Guzmán. 2.

Como fundamento fáctico de su pretensión, expresa que inició un proceso de separación de bienes contra el señor Robles Guzmán por el incumplimiento de sus obligaciones como esposo, entre otras, por “las decisiones arbitrarias sobre la disposición de los [activos] que conforman la sociedad conyugal (constituyendo hipoteca sobre [un] bien (…) sin [su] consentimiento (…))”.

Agrega que en ese asunto se le ordenó al registrador accionado inscribir “el embargo y secuestro” decretados respecto del inmueble vinculado a dicha sociedad conyugal, pero esa autoridad, con oficio de 3 de julio de 2012, negó tal solicitud porque sobre ese predio se encontraba un “embargo hipotecario vigente” decretado por el juzgado accionado, con lo cual se le negó “toda posibilidad de reclamar lo que por ley le pertenece”.

Advierte que “en ningún momento” se le notificó acerca de la ejecución hipotecaria que censura, pese a que la parte demandante sabía que ella era la cónyuge del demandado. Señala que es una persona de 73 años de edad y que la casa que habita es el producto de su esfuerzo por “sobrellevar su hogar y procurar un techo (…) para (…) sus años de ancianidad”.

Añade que se quedará “prácticamente en la calle” por cuenta del litigio ejecutivo referido, ya que no se ha tenido en “cuenta la regla para los bienes sociales” y tampoco que la constitución de la hipoteca se realizó sin su autorización (fls. 1 al 4, cdno. 1). 3. Solicita, en consecuencia, que se le ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos convocada inscribir las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso de separación de bienes memorado y al despacho judicial accionado que notifique a la peticionaria de la ejecución hipotecaria que se adelanta contra su esposo para que ella pueda hacer “valer sus derechos”.

Y, en caso de que el remate del inmueble referido se haya adelantado, que éste se “invalide” hasta que se haya liquidado la sociedad conyugal (fl. 5, cdno. 1). 4. En escritos separados, la promotora del amparo manifiesta, por una parte, que se ofició, nuevamente, al registrador accionado para que inscribiera las cautelas referidas, pero éste se negó a registrarlas y, por la otra, que otrora había demandado la separación de bienes y aunque en ese asunto sí se inscribieron las medidas advertidas, al terminar por causa de los errores cometidos por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, se ordenó el levantamiento de éstas, razón por la que no comprende por qué la Oficina de Instrumentos Públicos acusada se niega ahora a proceder como lo hizo en dicha oportunidad (fls. 60 al 64, cdno. 1) LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó la protección constitucional solicitada porque consideró que no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que el embargo ordenado por el juzgado accionado fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del bien referido por la actora, el 18 de enero de 2012 y la Oficina de Instrumentos Públicos se negó a registrar las cautelas fijadas en el litigio de separación de bienes con oficio de 4 de julio de 2012, mientras que la demanda de tutela se formuló el 22 de mayo de 2013 “luego de transcurridos más de 6 meses contados desde esas actuaciones”, desde las cuales consideró “que la accionante tenía cabal conocimiento de la existencia del proceso adelantado” en el estrado judicial convocado (fl. 90, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo que viene de memorarse con sustento en argumentos similares a los expuestos en el escrito introductor. Adicionalmente, manifestó que no era dable la exigencia del presupuesto indicado por el a quo, dado que “los derechos o principios fundamentales establecidos en la ley en ningún momento prescrib[ían] o fenec[ían] por el transcurrir del tiempo (ya que eso no se enc[ontraba] estipulado en la Constitución Política de Colombia)”, por lo que la protección de éstos era “obligación del estado en cualquier momento” (fl. 106, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.

Examinada la demanda de amparo y los soportes adosados a este expediente, se concluye que es improcedente la queja constitucional objeto de estudio, dada la falta de legitimación de la señora ELBA ROSA RAMÍREZ DE ROBLES para controvertir las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional accionada, como quiera que ella no es parte en el proceso ejecutivo hipotecario propuesto por Helm Trust S.A. contra el señor José Robles Guzmán, ni intervino como tercera reconocida en dicho trámite, situación que descarta el interés necesario para acudir en sede constitucional a someter a examen las actuaciones procesales allí surtidas.

En efecto, la Sala ha destacado que “ cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte ” (sentencia del 2 de marzo de 2011, exp. 2011-00301-01).

De manera que, como se señaló, la peticionaria no está legitimada para invocar el amparo que se examina, dado que si no ha participado en el trámite denunciado no puede censurar por vía constitucional una actuación de la que no ha hecho parte. 3. En lo atinente al reclamo que dirige la accionante frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, debe relievarse, tal como lo expresó el a quo, que esa censura no cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que del examen de las copias aportadas se evidencia que con oficio allegado el 27 de julio de 2012 al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, despacho en el que se tramita el proceso de separación de bienes que inició la actora contra el señor José Rafael Robles Guzmán, la autoridad registral manifestó que no inscribiría las medidas cautelares solicitadas por ese estrado judicial porque existía un “embargo hipotecario vigente” desde el 13 de diciembre de 2001, ordenado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa localidad (fl. 9, cdno,1), de donde se desprende que si la demanda de tutela se presentó el 22 de mayo de 2013 (fl. 12, cdno. 1), es evidente que han transcurrido más de nueve (9) meses desde cuando el registrador comunicó su negativa a inscribir las cautelas que interesan a la aquí demandante, término que supera el de seis (6) que esta Sala ha considerado como razonable para acudir de manera oportuna a esta especial jurisdicción. Cumple señalar, en cuanto al mencionado presupuesto, que la jurisprudencia ha destacado que el ejercicio de esta clase de acciones debe guardar correspondencia con la finalidad establecida para ellas por el mismo constituyente, esto es, la protección ágil, efectiva y eficiente de los derechos fundamentales.

En consecuencia, a pesar de que las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza. 4.

Aunado a lo expuesto, debe destacarse que para cuestionar la legalidad de las actuaciones del registrador, la solicitante del amparo tiene a su alcance la acción de nulidad de que trata el artículo 137 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, ya que de acuerdo con el inciso 3° de dicha norma, esa acción puede interponerse contra “los actos de certificación y registro”.

Por tanto, emerge con claridad que la protección constitucional demandada tampoco prospera por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues como se ha señalado en varias oportunidades, para acudir a este mecanismo extraordinario, es indispensable el agotamiento previo de las herramientas de defensa puestas a disposición de los interesados.

En torno a lo expuesto, esta Sala ha señalado, por ejemplo, que “ frente a la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de inscribir la partición, actuar verificado en la nota devolutiva de 30 de agosto de 2011, se advierte que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión que le afecta, como lo es la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la que está prevista en la ley como un mecanismo de defensa idóneo para examinar la legalidad de los actos administrativos como al que acá se ha hecho referencia; tal norma, en su inciso final, hace expresa referencia a la posibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad “de los actos de certificación y registro”, esto es, actos como los debatidos en este asunto.

“Tal escenario judicial es el dispuesto por el legislador para que el peticionario del amparo plantee las inconformidades que por vía de tutela expone. “Resulta, entonces, ostensible, que si el accionante no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de la acción que no ha formulado el reclamante.” (Sentencia 8 de agosto de 2012 Exp.

No 01594-00, reiterada el 10 de mayo de 2013, Exp. No. 2013-00091-01) 5. Se impone, en consecuencia, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 A. S. R. Exp. 2013-00281-01 9