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T-08001221300020130027801(16-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 990 de 2002Ley 142 de 1994Ley 1437 de 2011Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: 08001-22-13-000-2013-00278-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada contra el fallo de 31 de mayo de 2013, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Ramiro García León contra la Presidencia de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a cuyo trámite fue vinculada Gases del Caribe S.A. E.S.P.; si no fuera porque se evidencia que en su trámite se incurrió en una irregularidad de carácter insaneable, la cual afecta la actuación surtida hasta este momento.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, que dice vulnerados por las autoridades accionadas. Solicita, en esencia: 1. “ [h]acerle un llamado de atención al señor J[uan] M[anuel] S[antos] C[alderón], para que no siga incurriendo en palmaria desatención (…) frente a la [f]inalidad [s]ocial que implica la prestación de los [s]ervicios [p]úblicos [d]omiciliarios y la [o]bligación que el [a]rtículo 370 de nuestra carta magna, impone en el burgomaestre, sobre las facultades de control, inspección y vigilancia ”; 2.

“ [a] la Superintendencia de Servicios Públicos que (…) reconocer (…) [que] es [procedente] interponer de manera directa los recursos de reposición y en subsidio apelación, contra los actos administrativos de facturación, cuando a través de ellos, se viola la [l]ey y las condiciones uniformes ”; 3. “ [a]dvertir a la Superintendencia, que es su obligación (…) [someterse única y exclusivamente al imperio de la ley] (…) ”; y 4.

“ [o]rdenar a la Superintendencia (…) que en el [p]lazo que dicta el [a]rtículo 29 del Decreto 2591 de 1991, [proceda a reconocer la ilegalidad y por ende la revocatoria en todas sus partes, de la resolución No. 20128200117885 adiada 25 de octubre de 2012 y entrar a resolver en derecho, lo pertinente al reconocimiento de los efectos favorables del [s]ilencio [a]dministrativo [p]ositivo ” (fl. 11, cdno. Tribunal). 2.

Sustenta el reclamo en los siguientes hechos (fls. 1 a 10, cdno. Tribunal): 2.1. Afirma que reside en el inmueble ubicado en la calle 30 No. 15B-18 del municipio de Baranoa (Atlántico), y que “ h[a] venido denunciando que el operador de servicios públicos Gases del Caribe, ha dispuesto [utilizar su propia culpa], como un mecanismo para derivar un incremento patrimonial ilícito, cuando de forma unilateral y desechando las solicitudes y sugerencias que le h[a] hecho, de instalar el elemento de medición, en un nicho que [él] mismo le ofreci[ó] construir, en la entrada de la [f]inca, resolviendo en cambio instalarlo en la fachada de la casa que dista algo más de 30 metros de la entrada, con lo cual, a pesar de [su] condición de adulto mayor, se pretende obligar[lo] a permanecer por siempre, dentro del inmueble, esperando a que [cuando a ellos se les venga en gana], se aparezcan los funcionarios de Gases del Caribe, para que tomen las lecturas derivadas del consumo ” (fl. 1, cdno. Tribunal). 2.2.

Menciona que interpuso reposición y apelación frente a los actos administrativos de facturación, por cuanto “ [es constante] la imposición de ‘[estimados]’ que son muy superiores a la capacidad de consumo real del inmueble ” (fl. 2, cdno. Tribunal). 2.3. A través de resolución No. 20128200117885 de 25 de octubre de 2012, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, “ al resolver [sobre el] reconocimiento de los efectos favorables del [s]ilencio [a]dministrativo [p]ositivo, por la inadecuada y vacía respuesta brindada a los referidos recursos de vía gubernativa, [optó por seguir desconociendo la voluntad del legislador] y centrarse en afirmar que no había lugar a dicho reconocimiento, porque la ‘empresa había respondido dentro de los términos’, agravando su conducta omisiva y prevaricadora, al fundamentar sus actos, en procedimientos y normas, expresamente derogados por el [a]rtículo 309 de la Ley 1437 de 2011 ” (fl. 3, cdno. Tribunal). 2.4.

Manifiesta que en razón de lo anterior, el 14 de noviembre de 2012 radicó solicitud de revocatoria directa, bajo el número 20128200396942, a fin de que se “ reconociera y declarara la ilegalidad ” del prenotado acto administrativo (fl. 3, cdno. Tribunal). 2.5. Asegura que ante la falta de respuesta en punto de la revocatoria directa, el 27 de marzo de 2013 elevó derecho de petición ante la Superintendencia, “ para que indicara el por qué de la injustificada dilación (…) y la fecha en la cual entraría a definirla ”; el que no ha sido resuelto (fl. 3, cdno. Tribunal).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 3. Gases del Caribe S.A. E.S.P. -vinculada- expresó que siempre ha sido respetuosa de las prerrogativas esenciales invocadas, “ al contestar de manera oportuna y de fondo todas y cada una de las peticiones, recursos y comunicaciones presentadas por el accionante ante la empresa ” (fl. 58, cdno. Tribunal). 4. La Presidencia de la República señaló que carece de legitimación por pasiva en la tutela, toda vez que no está relacionada con la situación planteada por el actor, así como tampoco tiene responsabilidad en el tema que se demanda (fls. 201 a 203, cdno. Tribunal). 5.

Finalmente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informó que la resolución No. 20128200117885 de 25 de octubre de 2012, mediante la cual se archivó la investigación por silencio administrativo positivo, no fue objeto del recurso de reposición; y que el 26 de abril de 2013 contestó el derecho de petición del pasado 27 de marzo (fls. 215 a 223, cdno. Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo (fls. 276 a 283, cdno. Tribunal), argumentando que Gases del Caribe S.A. E.S.P. “ dio respuesta a todas y cada una de las reclamaciones presentadas (…) de manera clara y de fondo, y en lo referente a las actuaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos (…), relativas a la solicitud de investigación por silencio administrativo positivo, la revocatoria directa de la resolución No. SSPD-20128200117885 del 25 de octubre de 201[2], y el derecho de petición, es evidente que tienen todas una respuesta formalmente notificada, permitiéndose el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, del que el señor García no hizo uso cuando dejó transcurrir en silencio el término de ejecutoria sin interponer el recurso de reposición ” (fls. 281 y 282, cdno. Tribunal).

En este sendero, “ [l]a única decisión de la que fue enterado el [accionante] en el decurso de este trámite, fue la [r]esolución No. SSPD-20138200045755 de abril 25 de 2013 que resolvió la solicitud de revocatoria directa, constituyendo hecho superado ” (fl. 282, cdno. Tribunal). En conclusión, “ el trámite impreso por las entidades accionadas está lejos de ser vulnerador de derechos fundamentales, y (…) si el señor Ramiro García León continúa en desacuerdo con las decisiones tomadas, deberá acudir a la vía ordinaria para controvertirlas, pues no es este el estadio ideal para ahondar en el tema del presunto cobro ilegal en la facturación del servicio de gas (…) ” (fl. 282, cdno. Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN El extremo actor censuró el referido fallo (fls. 301 a 306, cdno. Tribunal), reiterando los planteamientos esbozados en la demanda e insistiendo en que Gases del Caribe S.A. E.S.P. “ [viola la ley y las condiciones uniformes] ” e impone “ lecturas caprichosas que en muchos casos corresponden a períodos anteriores, [manipulando] a su acomodo el precio del servicio ”.

Así mismo, destaca que ha controvertido los actos administrativos de facturación, recursos que fueron rechazados (fl. 303, cdno. Tribunal). CONSIDERACIONES 1. Es claro que la presente acción constitucional se dirige contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad a la que se acusa de vulnerar las garantías esenciales invocadas, con ocasión de la resolución No. 20128200117885 de 25 de octubre de 2012, mediante la cual se ordenó archivar la investigación por silencio administrativo positivo, iniciada a solicitud del aquí promotor; y la presunta falta de respuesta al derecho de petición elevado el 27 de marzo de 2013. 2.

Con orientación en lo que viene de indicarse, conforme a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla, que conoció en primera instancia, carecía de competencia para adelantar y desatar dicho amparo, habida cuenta de que el precepto mencionado le asignó esa facultad a los Jueces del Circuito, o con categoría de tales, cuando se trata de autoridades como las que aquí se accionan.

En efecto, “ la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 76 de la ley 142 de 1994 y 2° del Decreto 990 de 2002, es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, creada mediante la citada ley, es decir, un ente descentralizado por servicios, de conformidad con el contenido del literal c), numeral 2°, artículo 38 de la ley 489 de 1998, [por lo que] es claro que el tribunal no estaba llamado a conocer de las demandas de tutela formuladas contra el mismo, sino el Juzgado del Circuito o con categoría de tal. ” (subrayas fuera del texto) (fallos de 23 de marzo de 2007, exp. 440012214000200700002; 10 de agosto de 2009, exp. 73001221300020090021001; 1º de septiembre de 2009, exp. 7300122130002009-00261-01; 15 de julio de 2010, exp. 47001-22-13-000-2010-00069-01; 9 de septiembre de 2010, exp. 50001-22-14-000-2010-00153-01; y 30 de marzo de 2011, exp. 31943). 3.

En ese orden de ideas, se advierte también que la vinculación al trámite de tutela de la Presidencia de la República es aparente, como quiera que vistos los hechos de la demanda de amparo, el promotor no formula ningún reclamo frente a dicha autoridad. Además, de las pruebas obrantes en el plenario, no se vislumbra que el acto administrativo reprochado hubiere sido emitido por ese ente, ni que la petición por la que ahora se duele el gestor la haya presentado ante el.

Se destaca a este respecto que incluso las facultades de inspección, vigilancia y control a que se refiere la primera petición del escrito por medio del cual se promovió la solicitud de amparo, han de ser ejercidas “por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios” 4. Lo evidenciado en precedencia configura la causal de nulidad contemplada en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, normativa aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo estatuido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa normatividad. 5.

Corolario de lo expuesto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo genitor, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito o con categorías de tales de Barranquilla (reparto), como quiera que se impone la aplicación del numeral 1º, inciso 2º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2002, dada la naturaleza jurídica de la entidad acusada y el lugar en que el actor presentó esta acción constitucional. 6.

Por último, se destaca que en auto de 13 de mayo de 2009, exp. 2009-00083-01, esta Sala precisó que “ … hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales”.

“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’”.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades”.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”.

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación”.

“En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes ”. 7. Coherente con lo anterior, se impone declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela a partir del auto que avocó su conocimiento, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, y se ordenará su inmediata remisión a los Jueces Civiles del Circuito o con categorías de tales (reparto) de Barranquilla.

DECISIÓN PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Se ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito o con categoría de tales de Barranquilla, para que se efectúe el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. � En igual sentido, ver CSJ, Sala de Casación Civil, auto de 8 de septiembre de 2010, exp. 00819-01.

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