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T-08001221300020130027501(19-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 08001-22-13-000-2013-00275-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Evelin Levette Granados, en nombre y representación de su menor hijo [P.A.A.L], contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad; a cuyo trámite se vinculó a Guillermo Gabriel Alarcón Doria.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de las garantías al debido proceso, “ derechos del menor” y “ formación integral del adolescente”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión del auto de 22 de marzo de 2013, emitido dentro del juicio de disminución de cuota alimentaria del menor [P.A.A.L] promovido por Guillermo Gabriel Alarcón (Rad.

No. 2012-00210). Solicita, entonces, se ordene al despacho censurado que deje sin efecto la actuación memorada “ mediante la cual modificó la parte resolutiva de la sentencia de [30 de enero de 2013]” (folio 2 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que por medio del fallo de 25 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla aprobó el acuerdo conciliatorio que había celebrado con Guillermo Gabriel Alarcón y en el que este último se comprometió a suministrar una cuota alimentaria a favor del menor [P.A.A.L], por un valor de “ $400.000.oo” mensuales (folio 1 del cuaderno del Tribunal).

Aseguró que dentro del proceso censurado, mediante la providencia de 30 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Familia de la ciudad referida, decretó la disminución de aquel monto y lo redujo al “ 10%” del sueldo que devenga el demandante como “ miembro activo de las Fuerzas Armadas”, así mismo, ordenó al pagador de dicha institución realizar “ los descuentos correspondientes tanto del 10% del salario como de las mesadas adicionales en junio y diciembre” (folio 1 del cuaderno del Tribunal).

Adujo que, a pesar de que dicha determinación había cobrado ejecutoria, en el auto de 22 de marzo de 2013, el funcionario querellado resolvió “ modificarla” con fundamento en que, dice, “ por error involuntario se consignó en la resolutiva que la cuota disminuida se suministrara por medio del pagador de la entidad donde labora el demandado, siendo que desde que se fijó inicialmente dicha cuota nunca ha habido necesidad de cautela para su ordinario cumplimiento…” (folios 1 y 2 del cuaderno del Tribunal).

Indicó que esta última decisión desconoce sus garantías, toda vez que el demandante no cumple regularmente con su obligación alimentaria, por lo que es necesario que sea el pagador de la entidad para la cual aquel labora, el encargado de consignarle mensualmente la cuota por ese concepto (folio 2 del cuaderno del Tribunal). LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Primero de Familia de Barranquilla expresó que “ por error involuntario, excusable, se expresó en la resolutiva de la audiencia de fallo que el pago se hiciera a través del juzgado previa deducción de los ingresos del demandado y con la respectiva consignación en el Banco Agrario y fue precisamente ese el error aritmético que conforme lo permite el art. 310 del C. de P.C., quiso superar esta censora cuando luego mediante auto…ordena corregir tal falencia y que la entrega de la cuota se haga de manera directa los primeros cinco (5) días de cada mes conforme lo habían acordado de consuno las partes”.

Adicionó que contra el proveído cuestionado la accionante se mantuvo silente (folios 24 y 25 del cuaderno del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo con fundamento en que la actora no recurrió la determinación mediante la cual el despacho acusado corrigió la sentencia de 30 de enero de 2013. Añadió que la gestora cuenta con otros mecanismos para obtener el cumplimiento de la cuota alimentaria a que tiene derecho su menor hijo (folios 34 a 40 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN La accionante apeló el anterior fallo e insistió que al contestar la demanda dentro del juicio atacado pidió que la cuota alimentaria fuera descontada del salario y demás emolumentos que devengara el demandante y se le pagara a través del Banco Agrario de Colombia S.A., esto, con el fin de evitar que Guillermo Gabriel Alarcón se sustraiga de dicha obligación. Añadió que el padre de su menor hijo no se ha preocupado por la formación integral de éste (folios 47 y 48 del cuaderno del Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.

La accionante muestra su inconformidad frente al auto de 22 de marzo de 2013, mediante el cual el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, en aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, corrigió la sentencia proferida el 30 de enero del mismo año, dentro del juicio de de disminución de cuota alimentaria del menor [P.A.A.L] promovido por Guillermo Gabriel Alarcón. 3.

De las copias obrantes en el plenario se verifica lo siguiente: a) Mediante el fallo de 30 de enero de 2013, el despacho atacado dispuso “ disminuir la cuota alimentaria, a favor del menor [P.A.A.L.], al 10% de los ingresos que percibe el demandado en su condición de suboficial de la Armada Nacional, y de las prestaciones sociales legales y extralegales que devengue”.

De otro lado, ordenó que “ [d]icha suma deberá ser consignada dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes por el pagador de la entidad Armada Nacional, y consignarlo en el Banco Agrario-Sección Depósitos Judiciales…Así mismo se advierte que los descuentos por concepto de cesantías e intereses de cesantías, deberán ser consignados en forma separada en el Banco Agrario Sección Depósitos judiciales…” (folios 4 a 9 del cuaderno del Tribunal) b) Por medio del auto de 22 de marzo siguiente el juzgado acusado consideró que: “ Revisado el presente proceso observa el juzgado que por un error involuntario se consignó en la resolutiva, de dicha providencia que la cuota disminuida se suministrará por medio del pagador de la entidad donde labora el demandado siendo que desde que se fijó inicialmente dicha cuota nunca ha habido necesidad de cautela para su ordinario cumplimiento…’ “Dicho de otro modo el demandado nunca ha dejado de cumplir la obligación alimentaria que tiene para con su menor hijo, por lo que la decisión adoptada resulta en un equívoco puramente aritmético puesto no gozó siquiera de motivación en el acápite de consideraciones del mencionado fallo…’ “Por lo tanto se corregirá dicho numeral segundo para en su lugar disponer que el dinero sea entregado directamente por el demandado a la madre de su menor hijo señora Evelin Levette Granados, y no que se debe hacer el pago de la cuota por intermedio del pagador, en la cuenta del juzgado, previo descuento de los ingresos del demandado, como erradamente se consignó…” (folios 10 y 11 del cuaderno del Tribunal). c) Frente a la anterior decisión la accionante guardó silencio. 4.

Bajo ese contexto, la Corte considera que el amparo está llamado al fracaso, toda vez que si la actora consideraba que el juez atacado al “ modificar” la parte resolutiva de la sentencia de 30 de enero de 2013 excedió el marco de sus atribuciones, ha debido alegar dicho aspecto en el interior del juicio cuestionado y no en este escenario excepcional, lo cual deja ver su descuido en el uso de las herramientas que le brinda el ordenamiento para la protección de sus derechos.

Al respecto, téngase en cuenta que “ [p]or lineamiento jurisprudencial de la Sala, esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no agotaron hacia el interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias -mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» ( exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01)” (Sentencia de 25 de enero de 2012, Exp.

No. 11001-02-03-000-2012-00006-00). 5. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Por secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 8 JVR. Exp. 08001-22-13-000-2013-00275-01