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T-08001221300020130026101(19-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: 08001-22-13-000-2013-00261-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de mayo de 2013, pronunciado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Vivir S.A. Medicina Prepagada, quien actúa por conducto de apoderado judicial (fls. 11, cdno. 1 y 6, cdno. 2), contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad; a cuyo trámite fue vinculada la Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora - Clínica La Asunción-.

ANTECEDENTES 1. La persona jurídica accionante reclama protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad accionada con ocasión del proveído de 20 de febrero de 2013 y su confirmatorio de 24 de abril del mismo año, dictados al interior de la contienda ejecutiva No. 2011-00131 iniciada en su contra por la Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora -Clínica La Asunción- (fls. 1 y 9, cdno. 1)- Solicita, entonces, dejar sin efecto las prenotadas decisiones “ mediante l[a]s cuales se dispuso, entre otras cosas, mantener las medidas cautelares a pesar de haber[se] rechazado la demanda ” (fl. 9, cdno. 1). 2.

La queja se fundamenta en los siguientes hechos (fls. 1 a 7, cdno. 1): 2.1. A través de auto de 1º de febrero de 2012 el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago, y el día 10 de ese mes y año decretó las medidas cautelares pedidas. 2.2. En atención al recurso de reposición que formuló, el 31 de mayo de 2012 el despacho revocó la orden compulsiva y “ dispuso [rechazar la demanda] por falta de competencia y desembargar los bienes trabados en el proceso ” (fl. 1, cdno. 1). 2.3.

La parte ejecutante “ solicitó la adición del auto de rechazo, lo cual fue resuelto desfavorablemente ” en proveído de 25 de septiembre de 2012. “ Ante dicha decisión el demandante presentó recurso de reposición que fue resuelto por auto del 20 de [f]ebrero de 2012, en virtud del cual, -no obstante dejar incólume el rechazo de la demanda por falta de competencia-, dispuso mantener las medidas cautelares practicadas ” (fl. 2, cdno. 1). 2.4.

Manifiesta que “ [l]a [absurda] razón que adujo el despacho para tomar tan [arbitraria] decisión fue que ‘tampoco se debió ordenar el desembargo de los bienes trabados en el proceso, por cuanto ya esta agencia judicial carece de competencia para emitir decisión alguna al respecto (…)’, lo que es absurdo, ya que si en ese momento aún conserva competencia para rechazar la demanda, más aún la conserva para subsanar las consecuencias de haberle dado trámite ” (fl. 2, cdno. 1). 2.5.

Afirma que el juzgado desconoció lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que debe levantarse el embargo y secuestro cuando se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o prospera una excepción previa o de mérito. 2.6. Expresa que el estrado judicial también soslayó el contenido de los artículos 513 y 514 ejúsdem, “ en cuanto exigen diáfanamente la ejecutoria del mandamiento de pago para otorgar viabilidad y legitimidad al decreto de las medidas cautelares ” (fl. 2, cdno. 1). 2.7.

Resalta que “ para el decreto y práctica de medidas cautelares se requiere de la ejecutoria del mandamiento de pago como requisito sine qua non, ya sea antes o después; y por esta razón, en el evento de revocarse el mandamiento de pago se estaría dejando sin viabilidad legal el decreto de dichas medidas cautelares; se tornarían absolutamente improcedentes y se trataría de una circunstancia inexistente para el derecho, que nunca debió materializarse ni producir efecto ” (fl. 4, cdno. 1). 2.8.

Aduce que de cara a la determinación adoptada el 20 de febrero de 2013, elevó reposición y en subsidio apelación, “ lo cual fue resuelto en auto del 24 de [a]bril de 2013, mediante el cual ni se repuso la providencia, ni se concedió el de apelación, por lo cual se entienden agotados los recursos de ley ” (fl. 2, cdno. 1). RESPUESTAS DEL ACCIONADO El estrado judicial querellado señaló que el auto de 20 de febrero de 2013 se ajusta a la normatividad que regula el caso concreto (fl. 24, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo (fls. 32 a 41, cdno. 1), argumentando que: 1. El apoderado de la sociedad demandante deprecó, con falta de técnica procesal, la adición de la decisión de 31 de mayo de 2012, pues “ en realidad era un recurso de reposición contra la providencia que declaró probada la excepción previa de falta de competencia territorial, lo que resultaba procedente, como quiera que en ésta no se había dado aplicación a lo previsto en el art. 85 del C.P.C., que en un inciso antepenúltimo dispone que ‘[s]i el rechazo se debe a falta de competencia, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente dentro de la misma jurisdicción’; como tampoco al numeral 8º del art. 99 ibídem, según el cual ‘(…) [c]uando se declare probada la excepción de falta de competencia, en el mismo auto, el cual no es apelable, el juez ordenará remitir el expediente al que considere competente (…)’; y tampoco había dado aplicación al inciso final del art. 148 del C.P.C., que establece que: ‘(…) [l]a declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces’ ” (fl. 39, cdno. 1). 2.

Se observa “ en este caso un defecto procedimental, puesto que el juez accionado debió imprimir a la [petición] de adición del auto de [m]ayo 31 de 2012, el trámite del recurso de reposición que fue lo que en verdad se formuló contra dicho auto; sin embargo, aunque por un camino procesal tortuoso y dilatado, finalmente, con auto de [a]bril 24 de 2013 terminó en la práctica reponiendo dicha providencia, para entonces dar aplicación a las normas procesales que disponen cuales son las decisiones que debe adoptar el juez que se declara con falta de competencia; normas éstas que de no aplicarse, sí resultarían vulneradoras del debido proceso no solo por defecto procedimental, sino también por defecto sustantivo ” (fl. 39, cdno. 1). 3.

En conclusión, “ subsanado el defecto procedimental comentado, no resulta procedente conceder amparo constitucional alguno, por hecho superado; y tampoco procede la protección en los términos solicitados por la empresa accionante, porque ello equivaldría a prohijar la afectación del debido proceso, puesto que las disposiciones normativas antes mencionadas, esto es, los artículos 85, 99 y 148 del C.P.C., disponen que declarada la falta de competencia, el juez ha de enviar el proceso en el estado en que se encuentre al que considere competente, conservando validez todo lo actuado, como finalmente lo dispuso el juez accionado al resolver el recurso de reposición contra el auto de [s]eptiembre 25 de 2012 que había resuelto sobre la adición del auto de [m]ayo 31 de 2012 ” (subrayas fuera del texto) (fl. 40, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El extremo actor censuró el referido fallo, insistiendo en los planteamientos de la demanda y alegando que en relación con las medidas cautelares, no es aplicable el inciso final del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho tema se rige por el artículo 687 ejúsdem, norma posterior y especial (fls. 72 a 78, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares. De la misma forma, se ha señalado, en línea de principio, que esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el sub examine se encuentra probado que: 2.1. La Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora - Clínica La Asunción- presentó demanda ejecutiva singular contra Vivir S.A. Medicina Prepagada -rad. No. 2011-00131- (fl. 29, cdno. 1). 2.2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago el 1º de febrero de 2012 (fl. 29, cdno. 1). 2.3.

La sociedad demandada alegó a través de recurso de reposición contra el proveído que viene de indicarse, la excepción previa de falta de competencia territorial, mecanismo de defensa que se declaró probado en auto de 31 de mayo de 2012, decisión ésta en la que además se decretó el desembargo de los bienes cautelados (fl. 29, cdno. 1). 2.4.

La ejecutante elevó solicitud de adición frente a la providencia de 31 de mayo de 2012, a fin de que “ se dispusiera remitir la demanda y sus anexos al juez (…) competente y no devolverla al ejecutante, y además para que [se] colocara a disposición del Juzgado Séptimo Civil del Circuito [de Barranquilla] los bienes desembargados, con ocasión de un aviso de embargo de remanente que se había recibido ” (fl. 30, cdno. 1). 2.5.

El 25 de septiembre de 2012, el estrado judicial de conocimiento despachó adversamente la petición en comento, tras estimar, en síntesis, que “ [de] acceder[se] a [ello] [se] cambiaría el sentido de la decisión adoptada ” (fls. 7 y 8, cdno. Corte), determinación que fue objeto de reposición (fl. 30, cdno. 1). 2.6. Mediante proveído de 20 de febrero de 2013, el juzgado resolvió “ 1.

Revoca el auto de 25 de septiembre de 2012 (…) 2. Como medida de saneamiento déjese sin efectos los numerales segundo y cuarto del auto de 31 de mayo de 2012 (…) 3. En consecuencia, se modificará[n] los mencionados numerales para que en su lugar se envíe el proceso por intermedio de la oficina judicial de reparto de esta ciudad a la ciudad de Bucaramanga a efectos de que sea repartido al [j]uez [c]ompetente. 4.

Igualmente, respecto a las medidas de embargo esta[s] conservarán su validez para que el [j]uez competente decida al respecto, y de la misma manera para que decida sobre el embargo de remanente (…) ” (fl. 12, cdno. Corte). Lo dispuesto en punto a las medidas cautelares, se fundamentó en que “ tampoco se debió ordenar el desembargo de los bienes trabados en el proceso, por cuanto que ya esta [a]gencia [j]udicial carece de competencia para emitir decisión alguna al respecto (…) ” (subrayas fuera del texto) (fl. 11, cdno. Corte). 2.7.

La parte demandada formuló reposición y en subsidio apelación contra el auto de 20 de febrero de 2013 (fl. 30, cdno. 1). 2.8. El 24 de abril de los corrientes se desató negativamente el medio impugnativo horizontal y se denegó, por improcedente, la concesión de la alzada (fls. 13 a 16, cdno. Corte). 3. Con orientación en lo anterior, y de cara a la queja de la persona jurídica promotora, la cual se contrae, en esencia, a que al haberse declarado probada la excepción previa de falta de competencia invocada debía haberse dispuesto, como en principio se hizo, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas; observa la Corte que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, al adoptar la medida de saneamiento a través del auto de 20 de febrero de 2013 y proveer, particularmente, que los embargos conservarían su validez, no incurrió en conducta o comportamiento que permita sostener que en el presente asunto lo finalmente dispuesto constituya una vía de hecho, como pasa a verse.

En efecto, y aunque la Sala pudiera discrepar de la motivación expuesta por el despacho accionado para dejar sin efecto el numeral cuarto del proveído de 31 de mayo de 2012, lo cierto es que, en lo sustancial, en la materia se ha precisado que “ la falta de competencia no constituye una nulidad insaneable y (…) que la decisión de la excepción prevista en el numeral 2º del artículo 97 del C. de P. C. no apareja la ilegalidad y el levantamiento de las medidas cautelares ” (énfasis fuera del texto) (fallo de 12 de junio de 2007, exp. 23001-22-14-000-2007-00144-01 ).

En ese contexto, contrario a lo asegurado por la aquí impugnante, constituye un razonamiento admisible considerar que el numeral 4º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en el sub lite, por cuanto dicha normativa contempla que el embargo y secuestro se levantarán “ [s]i se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o porque prospere una excepción previa o de mérito ”; hipótesis esta última que corresponde armonizar con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 99 ejúsdem, que prevé igual consecuencia solo cuando se declara probada alguna de las excepciones previas previstas en los numerales 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 10º e inciso final del artículo 97 ib, toda vez que el ordinal siguiente del mismo artículo 99 tiene consagrado un tratamiento especial para la excepción previa de falta de competencia, que se orienta a la continuidad del trámite en el despacho que el juez que la declara considere competente. 4.

Puestas así las cosas, cumple recordar que “ (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). 5.

Coherente con lo discurrido en precedencia, se impone respaldar la sentencia controvertida, pero por las razones dadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUITÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � En ese caso, el actor, demandado en un proceso ejecutivo, cuestionó, en sede constitucional, la providencia de 7 de diciembre de 2006, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú declaró probada la excepción previa de falta de competencia, ordenó enviar el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad y, además, levantó las medidas cautelares.

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