CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D, C., cinco (5) de julio de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en sesión de 3 de julio de 2013) Ref. Exp. 08001-22-13-000-2013-00258-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo instaurado por el señor Darwin Alfonso Díaz Reyes contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de Colombia, trámite al que fueron vinculados la Dirección de Sanidad y el Jefe de Personal del Batallón de Policía Militar Número 2 del “Ejército Nacional”.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de su representado a la vida en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital, debido proceso, petición y trabajo, pretendiendo: “que el ejército nacional proceda a darle aplicación y calificar al señor a Darwin Alfonso Díaz Reyes de conformidad al art. 8 del Decreto 1796 de 2000, a través de la junta médica”;
“que se le reconozcan y paguen las incapacidades generadas desde la fecha en que ocurrió el accidente relacionado en el hecho segundo, hasta que se produzca la calificación medica por parte de la junta médica adscrita al Jefe de Personal del Batallón de Policía Militar N° 2 o Ejército Nacional, lo anterior en virtud del ingreso o asignación mensual dejada de percibir”;
“que se le de respuesta clara y de fondo al derecho de petición de fecha abril 19 de 2012 ya que el oficio No 010721 de agosto de 2012 remitido por el coronel José Luís Narváez Estrada, Comandante del Batallón de Policía Militar N° 2, no responde a lo solicitado por el actor”, y, “que le sea resuelta su situación militar a fin de que se le reintegre o pueda buscar otras fuentes de empleo, debido a que donde ha presentado su hoja de vida le exigen su libreta militar de hecho también para estudiar” (folio 5).
Como sustento de lo anterior, adujo a folios 2 a 6, que su mandante ingresó a prestar el servicio militar como soldado regular del Ejército Nacional el 24 de noviembre de 2003, y fue agregado al Batallón de Primera División Córdoba en la ciudad de Santa Marta donde le correspondía estar en los controles viales del Departamento del Magdalena, entre ellos en sector de Santa Rosalía, puesto La Tigra de la Compañía Anzoátegui 5/3, y el 5 de mayo de 2005 estando en “servicio” sufrió una caída a un abismo de dos metros, que le causó un derrame pleural, afectándole el riñón izquierdo, situación por la que fue intervenido quirúrgicamente y estuvo hospitalizado por tres meses, y siguió recibiendo la atención médica hasta el día 4 de junio de 2009.
Agrega que durante ese período, pese a las certificaciones emitidas por el Batallón de Policía Militar N° 2 en las que ordenaban los “servicios médicos ” y a las peticiones escritas del señor Díaz para que se le realizara Junta Médica Laboral ésta no se llevó a cabo y de igual forma, en el tiempo de incapacidad el Ejercito Nacional dejó de cancelarle la asignación básica mensual vulnerándole los derechos al mínimo vital y vida digna no solo de él sino de su núcleo familiar.
Complementa que el 19 de abril de 2012 Darwin Díaz elevó derecho de petición al Batallón de Policía Militar N° 2 de Barranquilla, argumentando los hechos expuestos y solicitando se le realizara la Junta Médica Definitiva, recibiendo finalmente respuesta el 10 de agosto siguiente en el que se le informaba que “prestó servicio hasta el 06 de marzo de 2007, conforme a la Orden Administrativa de Personal No. 1099 y que los exámenes de retiro deberán practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad y además que los exámenes médico - laborales y tratamientos deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación” (sic) (folio 3).
Afirma el apoderado que “ la Orden Administrativa de Personal” relacionada, además que nunca le fue notificada al accionante es incoherente, porque éste siguió recibiendo atención médica hasta el 4 de junio de 2009 en forma continua, “y tal como sucedió con la Junta Médica, los exámenes de retiro nunca fueron ordenados debido a que persistía una incapacidad certificada por el Jefe de Personal del Batallón de Policía Militar N° 2” (folio 4), y que, además, “mi poderdante dejó de asistir no por negligencia y descuido en su persona, sino por la falta de atención médica por parte del Batallón de Policía Militar N° 2 de Barranquilla, que además la atención médica que buscó fue hasta donde sus recursos económicos se lo permitían, ya que tiene hijos menos que sostener” (sic) (folio 4).
Adiciona de otra parte, que la situación militar de su representado se encuentra sin resolver, lo que le imposibilita radicar solicitudes de trabajo, “dejando de devengar sus incapacidades provenientes del vínculo con el Ejercito Nacional y negándose la posibilidad intentar un nuevo empleo” (sic); asimismo, “en diferentes oportunidades y estando en elecciones populares del orden Municipal, Departamental y Nacional se ha acercado a las mesas de votación con la intención de votar no siendo posible aunque haya inscrito su cédula no puede votar” (sic), y “como consecuencia de su estado actual e incierto de vinculado o no, al Ejército Nacional, ha dejado de percibir su asignación como tal, que le permita sostenerse a él y a su familia, impidiéndole la falta de libreta militar presentar su hoja de vida para aspirar a un empleo” (sic), (folio 4), reiterando que tal accidente le ha generado a su mandante graves perjuicios en la salud, teniendo como consecuencia tos alérgica, dolores de cabeza fuertes y mal funcionamiento del riñón. 2.
El Segundo Comandante del Batallón de Policía Militar Número 2 del Ejército Nacional, expuso en relación con los hechos planteados por el accionante, que efectivamente el señor Darwin Alfonso Díaz Reyes prestó su servicio militar obligatorio como integrante del quinto contingente de 2003 de esa unidad táctica, y al cumplirse el tiempo que la Ley establece, su tropa fue licenciada en el mes de octubre de 2005, tal como consta en el acta No. 2013 que el mismo actor allega, pero al momento de retirarse por tiempo cumplido y ser valorado por los profesionales de la medicina, presentó una novedad de salud.
Añade que cuando se trata de lesiones que se ocasionaron durante la prestación del servicio y al tiempo del licenciamiento persisten, la Dirección de Sanidad a través de sus establecimientos continúan prestando la atención médica con el fin de solucionar la afección, y en caso de que persista la oficina de medicina laboral, de acuerdo a las competencias legales entraría a estudiar la viabilidad de la Junta medico laboral.
En cuanto a la afirmación relacionada con el hecho de que no se ha dado respuesta al derecho de petición de 19 de abril de 2012 presentada ante el Comando de esa Unidad táctica y mediante la cual se requería la realización de una Junta Médico Laboral, complementó que como se observa en los documentos allegados por el actor, una vez recibido se le dio trámite ante la entidad competente informándole al actor mediante oficio No. 010309 de 22 de junio siguiente y posteriormente se le envió el 010721 del 10 de agosto al que se adjuntaron las respuestas provenientes de la Primera División de Ejército y de la Dirección de Sanidad a las que les fue enviado por competencia. Seguidamente solicitó la desvinculación de ese Comando por no tener potestad administrativa alguna para disponer la realización de Junta Médica que el apoderado del interesado peticiona, y por haber adelantado el procedimiento y trámite legal necesario de acuerdo a sus funciones para resolver la problemática planteada (folios 73 a 75).
Por su parte el Subdirector de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestó en escrito que obra a folios 76 a 78, que el señor Díaz Reyes le prescribió el término para definir su situación médico laboral conforme a lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, por cuanto los galenos de la sección laboral quienes lo calificaron el 9 de octubre de 2008 consideraron pertinente la realización de exámenes por las especialidades de logoaudiometría, ATS y urología, órdenes que se entregaron al accionante el 29 del mismo mes y año, para que fueran realizados en cualquier Establecimiento de Sanidad Militar con el fin de que sean evaluadas sus afecciones, “situación que en el presente caso no se presentó ya que como se evidencia han trascurrido más de cuatro años desde la expedición de los conceptos sin que el interesado se realizara los conceptos ordenados situación que no puede ser imputable a esta Dirección ni a la Junta Medico Laboral ya que a la fecha no se encuentran los soportes requeridos para efectuar el tramite” (folio 77).
Agregó a lo anterior, que el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, establece la prescripción de las prestaciones de las que se deriva la práctica de Junta Médico Laboral, las cuales conforme a los artículos 37, 38 y 44 de la misma norma son indemnizatorias, pensionales y asistenciales, teniendo estas últimas un término de “prescripción” de un año, esto es el 29 de octubre de 2009, razón por la cual, “jurídicamente es imposible entregar nuevamente las ordenes de concepto que se expidieron en término y que por negligencia del accionante no tramitó a tiempo, siendo responsabilidad del mismo y no imputable a esta Dirección” (folio 77), amén que es “imposible realizar Junta Médico Laboral pasados seis años desde la fecha del retiro ya que la responsabilidad de dicho trámite estaba en cabeza del accionante y no se realizó los conceptos médicos a tiempo para realizar la Junta Médico Laboral” (folio 77), solicitando en consecuencia, declarar la improcedencia de la acción incoada puesto que no se trata den razón a que no ha vulnerado los derechos reclamados por el apoderado del actor y “no se puede sancionar a esta Dirección por la negligencia del accionante” (folio78).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal por estimar además de compleja la situación alegada, numerosas las ordenes que suplicó el apoderado del actor, optó por analizarlas por separado concluyendo luego de su estudio, en la negativa del amparo por no reunirse el presupuesto de inmediatez. Aseveró que si bien el apoderado señala que al accionante, se le vulneró el debido proceso por no darle trámite a las múltiples peticiones que elevó para que se le realizara la Junta Médica Laboral, la documentación que el actor allegó al trámite constitucional permite observar que tal prerrogativa no se le quebrantó, en tanto que el expediente da cuenta de: “a) Un oficio de 14 de noviembre de 2006 del Jefe de Personal del Batallón de Policía Militar n° 2, donde se autoriza la realización de examen médico con destino a la realización de esa Junta Médico Laboral (folio 30); b) Un oficio del 4 de enero de 2007 del Comandante del Batallón de la Policía Militar n° 2, donde se le cita para el día 10 de ese mismo mes y año para la realización de esa Junta Médico Laboral (folio 28); c) Un memorial de derecho de petición de septiembre 22 de 2008 dirigido a la Dirección de Sanidad del Ejercito, donde el mismo accionante cuenta que fue programado para la Junta Médica del 17 de septiembre de 2008, pero que se le indicó que no podía ser sometido a ese trámite por haber pasado mucho tiempo, al cual se le da respuesta.
Oficio de noviembre de 2008, indicándole que tiene 90 días para realización de unos exámenes y la aportación de un documento para programar una fecha para la realización de la junta (folios 47 - 52). Sin que el accionante de una razón lógica y precisa del por qué no se realizó tal diligencia en esa oportunidad y esperó hasta abril de 2012, para formular un nuevo derecho de petición solicitando lo mismo. d) Un memorial de derecho de petición de abril de 2012, dirigido al Batallón de Policía Militar N 2 de la ciudad de Barranquilla, donde únicamente solicitaba, la realización de esa Junta Médica, fue resuelto en las respuestas de mayo 2 y junio 22 de ese mismo año por el Comandante del mismo, donde en la última se le anexaron los informes rendidos por la Dirección de Sanidad (de julio 11 de 2012) donde se le indica que tal petición se responde negativamente por encontrarse prescrita (folios 55 - 66)” (folios 89 y 90).
De otra parte, en relación con la queja referida a que durante todo el tiempo de incapacidad se le dejó de cancelar la asignación básica mensual a la que tenía derecho por pertenecer aún al Ejército Nacional, indicó que el informe recibido del Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Policía Militar N° 2, permite establecer que si bien el señor Díaz Reyes efectivamente prestó servicio militar obligatorio en esa unidad táctica en el año de 2003, al cumplirse el tiempo que la ley establece, su contingente fue licenciado en el mes de octubre de 2005, como consta en la acta que obra a folio 31 de la tutela que presentó el mismo accionante, “por lo que en principio dicho señor no tendría derecho a seguir percibiendo esa asignación de personal activo” (folio 90), y agregó que, si después de ello hubiera podido tener derecho al reconocimiento y pago de sumas de dinero por concepto de incapacidad, “ha de indicarse que no aportó al expediente la constancia de que, en los más de 7 años transcurridos, desde esa oportunidad hasta la formulación de la presente acción el accionante hubiera efectuado alguna solicitud de pago de ellas” (folio 91).
En cuanto a lo alegado en el sentido de que al actor le fue suspendido el servicio médico desde junio de 2009, afirmó: “igualmente, ha de indicarse que no aportó al expediente la constancia de que, en los más de 3 años transcurridos, desde esa oportunidad hasta la formulación de la presente acción hubiera realizado alguna solicitud o reclamo por la suspensión de ese servicio” (folio 91).
Finalmente y en cuanto a la queja referida a que no se ha resuelto aún la situación militar del actor y por lo tanto no se le ha expedido su libreta militar, encontró el Tribunal “ha de indicarse que no aportó al expediente la constancia de que, en los más de 7 años transcurridos, desde el licenciamiento de su contingente hasta la formulación de la presente acción el accionante hubiera efectuado alguna solicitud al respecto y se le haya denegado” (folio 91).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionado atacó la citada determinación, manifestando que si bien es cierto el Ejercito Nacional dio respuesta a las múltiples peticiones realizadas por su poderdante, “estas no fueron más que un instrumento dilatorio e ineficaz para no efectuar la Junta Médico - Laboral a que tiene derecho. Prueba clara de esto es el oficio de noviembre de 2008, donde se le indica a mi poderdante que tiene 90 para la realización de unos exámenes y la aportación de un documento para programar una fecha para la realización de la junta y, muy a pesar de esto, encontramos que después de transcurrido este término hay órdenes con fecha de junio 4 de 2009 por parte del Ejercito Nacional para que le sea prestado el servicio Médico por Urología y Neumología. Queriendo decir lo anterior, que a mi poderdante le siguieron emitiéndole órdenes médicas sin cumplir con la orden del oficio de noviembre de 2008.
Es claro que desde la fecha en que ocurrió el accidente, mayo 5 de 2005, hasta junio 4 de 2009 transcurrió tiempo más que suficiente para cumplir con lo establecido en el Decreto 1796 de 2000, artículo 19, y que el Ejercito Nacional incurrió en claras prácticas dilatorias que vulneraron los derechos fundamentales de mi poderdante” (folios 107 y 108).
Adicionó que igualmente en la sentencia atacada se yerra al considerar que su representado fue licenciado por el Ejercito Nacional en octubre de 2005, “cuando queda claro que en el Acta 2013 del Batallón de Policía Militar N° 2 Ciudad de Barranquilla, registrada a folio 025, renglón 37, Díaz Reyes Darwin Alfonso, fue declarado no apto, queriendo esto decir que mi poderdante en el examen médico de evacuación presentaba los mismos problemas de salud desde el día del accidente en mayo 5 de 2005 mientras se encontraba prestando el servicio militar y por consiguiente sigue vinculado al Ejército Nacional.
Por este motivo mi poderdante continúa con el derecho irrenunciable a seguir percibiendo un salario mínimo que le permita un mínimo de bienestar individual y familiar y el Ejército Nacional con la obligación legal de pagarle dicha asignación” (folio 108). Alegó a la par, que el Ejercito Nacional “durante todo este tiempo, es decir desde mayo de 2005 hasta junio de 2009, ejerció una clara posición dominante y dilatoria frente al deteriorado estado de salud de mi poderdante, quien solo contaba con la ayuda económica de los familiares para poder sostener a su hija y esposa y transportarse hasta las instalaciones del Batallón de Policía Militar N° 2 y luego hasta la institución prestadora del servicio de salud” (folio 108), concluyendo que por tales circunstancias, “queda claro que el presupuesto de la ‘inmediatez” como requisito de procedibilidad fue cumplido por mi poderdante al presentar respetuosas peticiones al Ejército Nacional, y que a pesar de ser respondidas no fueron resueltas” (folio 108).
CONSIDERACIONES 1. Estudiado tanto el escrito de tutela como los documentos allegados al expediente constitucional por el interesado así como las respuestas recibidas en este trámite, y atendiendo igualmente a lo alegado en el escrito de impugnación, no cabe duda que la decisión de primera instancia debe ratificarse por las razones allí expuestas, en tanto que los hechos alegados por el interesado evidencian que la tutela resulta improcedente toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde la fecha en que los mismos se produjeron, y para ello basta observar que el último derecho de petición en el que el actor solicitaba la realización de la Junta Médico Laboral lo elevó 19 de abril de 2012, recibiendo respuestas del Comandante del Batallón de Policía Militar Número 2 del Ejército Nacional, mediante oficios No. 010309 y 010721 de 22 de junio y 10 de agosto del año anterior, adjuntando a este último las respuestas provenientes de la Primera División de Ejército y de la Dirección de Sanidad a las que les había sido remitido por competencia (folios 61 y 62), y la solicitud de protección se presentó el 8 de mayo de 2013 (folio 66), luego no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de los derechos de su representado, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el resguardo inmediato de las garantías fundamentales del afectado.
En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.
De otra parte, frente a las demás quejas contenidas en el escrito inicial, basta decir que, como lo observó el Tribunal constitucional de primera instancia, el apoderado del solicitante no aportó constancia alguna que acreditara que en los años transcurridos desde el licenciamiento del contingente en el mes de octubre de 2005 hasta la fecha de presentación de la tutela, hubiera elevado alguna petición dirigida a obtener lo que ahora reclama y ciertamente que la falta de solicitud directa al accionado no le ha permitido a éste pronunciarse concretamente sobre tales asuntos, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado. 3.
Finalmente no entiende la Sala a qué se refiere el apoderado del interesado al afirmar en el hecho 10 del escrito de tutela “en diferentes oportunidades y estando en elecciones populares del orden Municipal, Departamental y Nacional se ha acercado a las mesas de votación con la intención de votar no siendo posible aunque haya inscrito su cédula no puede votar” (folio 4), en tanto que para tal acto solo se requiere aportar el documento de identidad el que según se observa a folio 1º vuelto posee su representado quien lo exhibió al otorgarle el poder el 10 de octubre de 2012. 4.
Lo anterior desemboca en la ratificación de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 13 Exp. 2013-00258-01