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T-08001221300020130025101(05-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D, C., cinco (5) de julio de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en sesión de 3 de julio de 2013) Ref.: Exp. 08001-22-13-000-2013-00251-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela instaurada por la Cooperativa Transportadora del Atlántico “Cootratlántico” contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculados Ivonne Lizarazo Carreño, Jesús García Vásquez y Bernardino Orozco Mejía.

ANTECEDENTES 1. El representante legal de la entidad accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, para lo cual pide que se disponga el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada por auto de 9 de mayo de 2006 y ordenar al Despacho atacado que proceda a “ la entrega de forma material de los dineros que hoy son remanente de abonos a la cuenta de depósito judicial (…) consecuencia del cumplimiento de la medida ” (folio 1).

Como sustento de sus pretensiones expuso que en el proceso ejecutivo promovido en su contra por Bernardino Orozco Ulloa, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla en auto de 9 de mayo 2006 ordenó el embargo y retención de las sumas de dinero que percibía la Cooperativa ejecutada por concepto de cánones de arrendamiento mensuales del inmueble ubicado en la carrera 15 nº. 27E- 40 de esa ciudad, medida que tuvo como límite la cuantía de $16.000.000 (folios 1 y 2).

Agregó que cumplida la obligación, solicitó el 16 de febrero de 2013 su levantamiento y el desembolso del remanente, petición que reiteró el 18 de marzo, sin que a la fecha hayan sido resueltas, violando las garantías fundamentales de la Sociedad que representa, pues la autoridad atacada “ de manera comisiva (sic) ha guardado silencio y dentro del término perentorio vencido en exceso no da respuesta a las solicitudes justas que se le han impetrado en debida forma ”, situación que genera igualmente mora judicial (folio 2). 2.

La Juez cuestionada en escrito que obra a folios 20 a 22, realizó un recuento de lo actuado en el juicio, y señaló que en proveído de 4 de septiembre de 2012 negó la petición de 25 de mayo de 2012 “ debido a que no existe ninguna norma que regule tal incidente, ni que permitiera el levantamiento de un embargo de frutos civiles de bien inmueble de propiedad de la demandada, por lo cual se rechazó de plano ”, y posteriormente la actora “ ha presentado reiteradamente solicitudes de cancelación y levantamiento de las medidas cautelares siendo que este Despacho ya se ha pronunciado respecto a ello ” (folio 21).

LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo, con sustento en que lo reclamado por la sociedad ya fue resuelto en auto de 4 de septiembre de 2012 “ de manera negativa, en el entendido de no existir norma que lo regule ”, decisión que no fue recurrida; estimó igualmente que “ el hecho de elevar la misma petición en varias ocasiones, no es excusa para presentar diferentes acciones constitucionales, pues diáfano emerge que la situación fáctica no ha cambiado desde que se le resolvió la primera.

No es tal entonces la mora judicial endilgada, al referirse a idéntico tema ” (folios 49 a 55). LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la accionante apeló el fallo con argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial, adicionando, que han transcurrido más de 150 días desde que presentó ante el Despacho atacado la solicitud inicial en el año que transcurre sin obtener pronunciamiento alguno, también señala que el escrito de 25 de mayo de 2012 que se resolvió en proveído de 4 de septiembre siguiente por la Juez accionada “ versaba sobre una situación diferente a la situación de hoy que ya se cumplió la medida cautelar, cumplió que para el año 2102 no se podía predicar, como hoy si es de fondo la trama del asunto tutelar (sic)”, motivos que quebrantan las garantías fundamentales de la Cooperativa (folios 62 a 64).

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto la actora pide que se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla resolver las peticiones de fechas 16 de febrero y 18 de marzo ambas de 2013, en las que solicitó levantar la medida cautelar de embargo de los cánones de arrendamiento de sus bienes, así como disponer “la devolución del remanente a su favor”, por haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en auto de 9 mayo de 2006 esto es, retener hasta la suma de $16’000.000. 2.

Las copias allegadas al expediente dan cuenta que en proveído de 27 de junio de 2013 (folios 13 y 14 del cuaderno de la Corte) el Juzgado accionado dispuso “ 1. niéguese la cancelación y levantamiento de la medida cautelar, solicitada por el señor Juan Carlos Yance Lugo (…), en virtud a que continúan las causas que originaron la determinación del Despacho de mantener las medidas cautelares en auto de 4 de septiembre de 2012 (…) y además que aún dentro de este proceso, no se encuentra en firme la liquidación del crédito ni el mismo se ha dado por terminado ”; con lo anterior, surge evidente que la tutela no puede prosperar, porque las pruebas revelan que mediante el anterior proveído se adoptó la decisión echada de menos por la cooperativa convocante.

Así las cosas, es indiscutible que la causa del reclamo ya no tiene asidero y, en consecuencia, la acción constitucional perdió su objeto, toda vez que el quebranto de las prerrogativas invocadas se apoyó en la presunta mora de la autoridad acusada, menoscabo que, de haberse presentado, cesó con el proferimiento de la decisión aludida, y en este entendido, hay carencia de objeto por sustracción de materia, ya que no existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al Despacho demandado en el sentido pretendido inicialmente.

No puede olvidarse, que en asuntos de similares características, la Sala ha señalado: “(…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)” (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp.

T- 00147-01, reiterada entre muchos otros, en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. T- 00081-01). 3. Además, de no compartir la entidad actora lo allí decidido tiene a su alcance los recursos ordinarios señalados en el Estatuto Procedimental Civil. 4. Con fundamento en lo anterior se ratificará la providencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUÍZ PAGE 6 Exp. 2013-00251-01