CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 24-07-2013 REF. Exp. T. No. 08001-22-13-000-2013-00247-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó la tutela promovida por Carmen Goenaga Goenaga, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, actuación a la que fueron vinculadas la Empresa de Transporte González S.A, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del citado Municipio y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura –Atlántico-.
ANTECEDENTES 1. Demandó, la gestora a través de apoderado, la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso presuntamente quebrantadas por el Juez cuestionado. 2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que es madre cabeza de familia; que su esposo a consecuencia de un accidente de tránsito que sufrió al ir como pasajero en un colectivo de la empresa “Transporte González S.A” perdió la vida. 3.
Por lo anterior, a finales del año 2009 presentó acción ordinaria de responsabilidad civil extracontractual ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito, siendo admitida, por auto de 15 de enero de 2010; que como en el curso del proceso entró en vigencia el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, modificado por el 200, de la Ley 1450 de 2011, el funcionario con fundamento en la citada normatividad consideró que había perdido competencia para seguir tramitando el asunto, por ello, remitió el expediente al Juez Primero Civil de la misma especialidad, quien avocó conocimiento en proveído de 22 de enero del presente año, fijando fecha para audiencia de conciliación, la que no se pudo llevar a cabo por cuanto la parte demandada solicitó aplazamiento. 4.
Que mediante escritos le pidió al Juez que señalara nueva fecha y hora para evacuar la diligencia, pero en la Secretaría le informaron que el “Juez perdió competencia para conocer de la causa por cuanto habían transcurrido dos meses entre el auto de conocimiento y la fecha actual”; que en tal sentido ofició a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - Seccional Atlántico -, para que escogiera un nuevo funcionario que conociera del asunto; por consiguiente, considera que se le está negando el acceso a la administración de justicia, sometiendo el litigio a una situación indefinida contrario a los mandatos constitucionales.
LA RESPUESTA DEL FUNCIONARIO ACCIONADO y DE LOS VINCULADOS. El Juez convocado reconoció que en esa Oficina judicial cursó demanda ordinaria impetrada por la querellante en contra de Transportes Sánchez y como no fue posible fallarlo dentro del año siguiente a la notificación del extremo demandado, el Despacho perdió competencia de manera “automática”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 en consonancia con el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011 (folios 18 y 19 cdno 1) El Homólogo de la misma especialidad, manifestó que el 20 de noviembre de 2012 recibió 73 expedientes de diferentes géneros, en el que se encuentra el “ ordinario de responsabilidad civil extracontractual” adelantado por la señora Carmen Cecilia Goenaga Goenaga en contra de “Transporte inversiones González S.C.A”, que para darle curso fijó fecha de audiencia de que trata el artículo 101 del Estatuto Procesal Civil el 20 de febrero de 2013, la que no se pudo evacuar por petición de la parte pasiva.
Agregó que el 23 de marzo siguiente, la actora solicitó se estableciera nueva fecha y hora, pero no obstante a ello, no se procedió en ese sentido “toda vez que el término con que contaba para conocer del presente asunto judicial era de dos meses, tiempo en que se debía adelantarse todos los actos procesales hasta proferir sentencia, ya que el Art. 124 del CPC modificado por el Art. 9 de la Ley 1395 de 2010 estableció que en un término máximo de dos meses proferirá sentencia, término este que venció sin que hubiese sido posible proferir decisión de fondo que culminara con la instancia”; que en vista de esa situación ofició a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura para que le indicara a qué “agencia judicial” remitía tales procesos (folios 20 y 21 Ibídem).
El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura – Atlántico- Sala Administrativa quien luego de hacer un recuento de la súplica, dijo que esa entidad “procedió a revisar en los controles y archivos que se llevan en la Secretaría […] para corroborar si la situación motivo de inconformidad de la accionante había sido puesto bajo [su] conocimiento”, cuyo resultado “no fue positivo, motivo por el cual […] no ha podido estudiar el conflicto en sí y mucho emitir algún tipo de pronunciamiento” (folios 24 al 2 7 ejusdem ) La Empresa “Inversiones Transportes González S.C.A.”, a través de apoderado, manifestó que a la querellante no se le ha violado derecho alguno teniendo en cuenta que durante el trámite se apreciaron todas las ritualidades procesales, además, se encuentra debidamente representada y ha tenido todas las garantías y oportunidades para controvertir las determinaciones judiciales; por consiguiente, pide declarar la improcedencia del amparo, por cuanto existen otros mecanismos legales ordinarios para dirimir o exigir el interés motivo de la queja (folios 29 al 31).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la súplica, de un lado, porque la solicitud de que se “inaplique el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 modificado por el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, que reformó el artículo 124 del C.P.P”, resulta improcedente de conformidad con lo previsto en la disposición 6 numeral 5º del Decreto 2591 de 1991, por la falta del requisito de subsidiaridad, “como quiera que se refiere al cumplimiento de actos de carácter general, impersonal y abstracto judicial, cuya fuerza obligatoria y vinculante, sólo se puede discutir ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la acción de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho”.
Y de otro, en razón a que la determinación que adoptaron los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Soledad, “relativa a la pérdida de competencia, a consideración de la Sala no luce arbitraria, antojadiza, ni constituye algún defecto de aquellos que abra paso a la protección constitucional; como que atienden parámetros establecidos en el ordenamiento procesal civil vigente”.
Finalmente, exhortó al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura – Seccional Atlántico -, o a quien haga sus veces, en el menor tiempo posible, decida sobre los “cuestionamientos que hace el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad, en el oficio 1428 del 6 de mayo de 2013”, radicado en esa oficina el 10 del mismo mes y año, para que el “proceso pueda culminar su trámite”.
Al respecto precisó que con “independencia de los motivos que impidieron al Despacho cuestionado dictar sentencia en el término de un año, lo cierto es que en el proceso aún hace falta agotar etapas, como la probatoria y de los alegatos, así que vencidos los dos meses, el Juzgado Primero Civil del Circuito no podía seguir actuando, por expresa disposición de la Ley 1395 de 2010, hasta tanto la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se pronuncie al respecto”.
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el procurador judicial de la querellante, aduciendo que a su representada no se le respondió en los términos que solicitó el amparo, puesto que el a-quo nada dijo sobre la inaplicabilidad de la norma 124 del Estatuto Procesal Civil, como tampoco lo atinente a que le ordenara el Juez Primero Civil del circuito de Soledad, siguiera conociendo del referido asunto ordinario.
Así mismo, remarca que el citado artículo 124 del C.P.C., en ninguna parte dispone “que el segundo juez pierde competencia ni señala que es obligación de la administrativa nombrar otro Juez para que conozca de estos procesos, por lo tanto quien recibe el proceso tiene el deber de seguir conociendo de ella hasta lograr lo encomenda[do] por dicha norma o hasta que la sala administrativa lo considere pertinente…” CONSIDERACIONES 1.
La Corte ha exaltado que la tutela procede frente a providencias y actuaciones judiciales sólo cuando constituyan una violación y la parte afectada no disponga de otro mecanismo de defensa eficaz para combatirlas; ello porque están amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de suerte que, en comienzo, no le es dable al juzgador constitucional, en este reducido trámite sumario, reexaminar el caudal demostrativo allegado al expediente, bajo el entendido que esa tarea es propia del enjuiciador natural, en desarrollo de los principios superiores de independencia y autonomía que la Carta Política le reconoce, pues es claro que sus calidades de instructor del proceso y gestor de la actividad probatoria lo hacen idóneo para llevar a cabo esas labores, a menos que sin motivación alguna deje de estimar un medio persuasivo cardinal o la apreciación que haga de los acopiados regularmente sea abiertamente contraevidente, casos en los cuales es viable acudir a este instrumento residual en procura del resguardo. 2.
Pretende la querellante, con fundamento en que se “inaplique […] el contenido de la norma procesal contenida en el art. 124 del C.P.C…”, se le ordene al Juez Primero Civil del Circuito de Soledad – Atlántico, “continú[e] […] con el trámite del proceso sin más dilaciones”. 3. De entrada advierte la Corte que la sentencia impugnada se revocará por las razones que a continuación pasan a exponerse: a) Con auto de 15 de enero de 2010 el Juez Segundo Civil del Circuito del citado Municipio admitió la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual que la tutelante iniciara en contra de la empresa “Inversiones Transporte González S.C.A” y José Manuel Alarcón Cárdenas, ordenando notificar a la parte pasiva, correrle traslado por el término de 20 días, así mismo, le reconoció personería al apoderado de la actora (folio 7 cdno 1) b).
En la contestación que el citado funcionario le proporcionó al Tribunal Constitucional, señala que las razones por las cuales no siguió conociendo del referido asunto, se debió a que, como no fue posible fallarlo “dentro del año siguiente a la notificación de la parte demandada, es[e] despacho perdió competencia de manera automática conforme lo establece el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 en concordancia con el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011”; aparejado con el parágrafo del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil que expone “salvo interrupción o suspensión del proceso causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en el Secretaría del Juzgado o Tribunal”., Agregó que “…Por un lado, al vencimiento del término que se da al Juez Inicial de Primera Instancia. Y por otro lado, al vencimiento del término que se da al Juez Inicial de Segunda Instancia, pues es a estos Funcionarios a los cuales se refiere el inciso 1º) de dicha disposición” por tal motivo, remitió el asunto al “Juzgado Primero Civil del Circuito” (folios 18 y 19), c) El funcionario homólogo Primero del Circuito, respondió, que no ha seguido con el curso normal del proceso, toda vez “que el término con que contaba para conocer del presente asunto judicial era de dos meses, tiempo éste en que se debía adelantar todos los actos procesales hasta proferir sentencia, ya que el Art. 124 del CPC modificado por el Art. 9 de la Ley 1395 de 2010 estableció que en un término máximo de dos meses proferirá sentencia, [tiempo] éste que venció sin que hubiese sido posible proferir decisión de fondo que culminara la instancia”; por ello ofició a la “Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico a fin de que [le] indicara a qué agencia judicial se remitía tales procesos, toda vez que los dos meses con que contaba este despacho vencieron ” d) El Juez Primero Civil del Circuito, en comunicación que remitió a esta instancia, luego de reseñar el trámite que le dió a los asuntos que le envió su homólogo Segundo de la misma categoría, adujo que de ninguna manera se trata de eludir responsabilidad o “carga laboral”, dado que no se trata de un sólo caso, sino de “setenta y tres” que en su mayoría se encuentran en “etapa probatoria”, lo que conlleva a un excesivo cúmulo de trabajo en ese Despacho.
Agregó que en la actualidad el citado funcionario le sigue remitiendo procesos por “pérdida de competencia”, a pesar de que ese Juzgado desde el mes de junio de 2012 no es dotado de medida de descongestión en el área civil (folios 11 a 13 cuaderno Corte). 4. Vistas así las cosas, independientemente de asumir posición la Sala sobre si está vigente o no la aplicabilidad de las reglas objeto de debate en este asunto, se observa en este específico caso que el Juez accionado, so pretexto de que se había extinguido el plazo de los “ dos meses ” que concede la Ley 1395 de 2010 que modificó el parágrafo del artículo 124 CPC, “ para dictar sentencia”, a pesar de que había “avocado el conocimiento del asunto ” se sustrajo de su obligación para seguir tramitando el juicio, hasta el punto de no atender las peticiones requeridas por la parte actora; dejando de analizar que la citada normatividad sólo autoriza al funcionario que le fue repartido el expediente, remitirlo al funcionario que le sigue en turno cuando no se haya pronunciado de fondo dentro de un año contado a partir de la notificación del auto admisorio, pero de ninguna manera faculta a este en caso de que no falle dentro del plazo de los dos meses enviarlo al “ siguiente ”, por lo tanto, mal podía dicho juzgador paralizar el proceso sin ningún respaldo jurídico, proceder que desemboca en la reprochable situación de dejar sin pronunciamiento un asunto que en verdad merece recibirlo, con lo cual se desestructura de suyo la razón de ser de la “administración de justicia ”, puesto que tal prerrogativa sólo quedará satisfecha cuando, surgida la dialéctica procesal, se emita el pronunciamiento esperado. 5.
Con todo, se conmina al Consejo Superior de la Judicatura y al Seccional Atlántico – Salas Administrativa – para que se apersonen de la problemática existente entre los Juzgados accionados. 6. De acuerdo con lo discurrido, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se otorgará la salvaguarda impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en su lugar, dispone: 1.
AMPARAR el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, invocado por la accionante conforme se precisó en los considerandos. 2. En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), seguir conociendo del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual impetrado por la querellante en contra de la Empresa Inversiones Transportes González S.C.A y José Manuel Alarcón Cárdenas. 3.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Conminase al Consejo Superior de la Judicatura y al Seccional Atlántico – Salas Administrativa – para que se apersonen de la problemática existente entre los Juzgados accionados.
Por secretaría líbrese oficio y remítanseles copia de esta decisión para los fines indicados en la parte motiva. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 13 2013-00247-01