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T-08001221300020130023901(19-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá DC., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de doce (12) de junio de dos mil trece (2013).

Ref. exp. 0800122130002013-00239-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 9 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de Hernán Mejía Garrido contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron llamados Margoth Trillos de Mejía, el Banco Cafetero, Robert Alex Sanjuan, Sussy Pérez Guzmán, Central de Inversiones -CISA- y el Patrimonio Autónomo FC Crear País.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando mediante apoderado, solicita la protección de sus prerrogativas al debido proceso y vivienda digna. II.- Circunscribe la violación a la sentencia de 8 de agosto de 2012, pues, ordenó seguir adelante el ejecutivo hipotecario instaurado en su contra, sin estar soportada en el concepto de un experto. III.- Sustenta el reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 3 del cuaderno 1): a.-) Que el Patrimonio Autónomo FC Crear País inició un cobro compulsivo con garantía real frente a él y Margoth Trillos de Mejía, cuyo conocimiento correspondió al Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, quien el 22 de septiembre de 2006 libró orden de apremio y embargó el bien que habitan los deudores. b.-) Que presentó las excepciones de prescripción y pago, dado que la obligación ya había sido cancelada “ en exceso ”, y para probarlo pidió la realización de un dictamen. c.-) Que el perito manifestó que el crédito se sufragó seis veces, opinión que fue objetada por el acreedor; sin embargo, el segundo auxiliar de la justicia nombrado no se pronunció completamente sobre lo impugnado. d.-) Que en el fallo atacado, el funcionario de la causa declaró no probadas las defensas de los demandados y desestimó ambas experticias por error grave, sin demostrar, a través de una nueva, que la primera no tenía valor.

IV.- Pretende que se ordene al acusado dejar sin efecto la providencia censurada, otorgar valor al peritaje inicial y dictar otro proveído que se ajuste a esa prueba. En subsidio imploró que se practique un nuevo dictamen (folio 5 ídem ). RESPUESTA DEL ACCIONADO La autoridad judicial convocada hizo un recuento del procedimiento surtido; indicó que la decisión de continuar el cobro coactivo se profirió el 8 de agosto del año pasado y se notificó el 14 de los mismos mes y año, por lo que la apelación impetrada por el quejoso, el 20 de septiembre, fue extemporánea; que esta no es una instancia adicional para recuperar recursos desperdiciados, y que el libelo no cumple el requisito de la inmediatez (folios 51 y 52 ibídem ).

FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la protección, porque el querellante no dijo cómo se le vulneró el derecho a la “ vivienda digna ”, ni se acreditó su quebranto; el amparo no fue presentado en tiempo, y el promotor no utilizó oportunamente el mecanismo ordinario para refutar la sentencia que aquí discute (folios 62 a 71 ibídem ). IMPUGNACIÓN La interpuso el abogado del reclamante aduciendo que no comparte las motivaciones del a-quo, quien no tuvo en cuenta el paro judicial que inició el 16 de octubre de la pasada anualidad, el cual obstaculizó la interposición de la tutela, porque no se podían obtener las pruebas para sustentarla; que es obvio que la trasgresión a la vivienda digna se configuró al disponer el remate del inmueble, y que el Tribunal no se pronunció sobre su petición subsidiaria de practicar un nuevo “ dictamen ” (folios 80 y 81 del mismo cuaderno).

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si el accionado violó las prerrogativas del interesado, al emitir el fallo que ordenó seguir adelante la ejecución en su contra, sin designar un auxiliar de la justicia ni apoyarse en los conceptos previamente rendidos, toda vez que los desestimó por error grave. 2.- Este mecanismo excepcional, preferente y sumario, fue creado para defender los derechos fundamentales de las personas, ahora, en línea de principio, no es viable para cuestionar pronunciamientos judiciales, salvo que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos…” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00, reiterada el 2 de abril de 2013, exp. 00009-01). 3.- Para efectos de la resolución que se adopta, están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que el 22 de septiembre de 2006, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago a favor del Patrimonio Autónomo FC Crear País, contra Hernán Mejía Garrido y Margoth Trillos de Mejía, quienes interpusieron las excepciones de prescripción y pago (folios 1 y 65 del cuaderno 1). b.-) Que la entidad acreedora objetó por error grave el dictamen pericial según el cual “ con los $114.794.778 cancelados por el deudor hipotecario cubrió 6.04 veces el valor de crédito recibido ”; respecto de la segunda experticia la parte ejecutante pidió aclaración y los deudores adición (folios 2, 15 a 20, 65 y 66 ídem ). c.-) Que mediante sentencia del 8 de agosto de 2012, el funcionario de conocimiento declaró no probadas las excepciones de mérito y ordenó continuar el cobro, aduciendo que el primer peritaje era confuso y el segundo no efectuó un estudio de fondo (folios 7 a 13 ibídem ). d.-) Que el 11 de octubre del año pasado, se rechazó por extemporánea la apelación instaurada por los ejecutados contra el citado fallo (folios 60 a 63 y 133 a 148 del cuaderno 1). e.-) Que el Despacho atacado participó en el cese de actividades de la Rama Judicial, desde el 12 de octubre de 2012 hasta el 7 de diciembre siguiente (folio 3 de este cuaderno). f.-) Que este amparo se interpuso el 24 de abril de 2013 (folio 42 de este cuaderno). 4.- Se confirmará la providencia impugnada por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La salvaguarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política no fue instituida para subsanar o enmendar los yerros cometidos por los intervinientes en los juicios, como si se tratara de una tercera instancia o de un remedio adicional para el aquietamiento de los sujetos procesales.

De acuerdo con lo anterior, y dejando a un lado la exigencia de tempestividad inherente a esta acción, no es posible conceder el resguardo excepcional al quejoso, comoquiera que éste no recurrió oportunamente, dentro del pleito coercitivo, el proveído que aquí censura, lo cual denota desinterés con lo allí definido. En otras palabras, el libelista fue negligente, ya que a pesar de no estar conforme con la determinación adoptada por el acusado no la impugnó en tiempo.

Entonces, haciendo abstracción de la inmediatez que requiere la interposición del amparo, si se desperdiciaron las oportunidades de defensa dentro de la litis ejecutiva, es inadmisible acudir a esta senda para recuperarlas, toda vez que la misma no fue instituida como una forma paralela de revisión de las actuaciones judiciales. Sobre el punto la jurisprudencia ha sostenido que “ [e]n este caso, el peticionario no acudió en tiempo ante el funcionario encartado para mostrar su disenso con la sentencia de primer grado, esto es, desperdició la oportunidad consagrada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, sin que los errores cometidos por su abogada lo eximan de afrontar las consecuencias… Entonces, se tiene que tal inactividad impide emplear esta acción para enmendar o suplir la omisión en que incurrió la parte al no haber agotado la opción defensiva que le otorgaba la ley ” (criterio expuesto en fallo de 7 de junio de 2012, exp. 00846-01, reiterado el 4 de abril de 2013, exp. 00609-00). b.-) Finalmente, en atención a los argumentos de la impugnación, es preciso aclarar que lo aquí resuelto es suficiente para desatender las pretensiones principales y subsidiarias del querellante, porque para estudiar de fondo el asunto la demanda excepcional debía cumplir la exigencia de la subsidiariedad, la cual, como quedó visto, no se satisfizo. 5.- En consecuencia, se respaldará el pronunciamiento objeto de la censura.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 FGG.

Exp. 0800122130002013-00239-01