CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: Exp. 08001-22-13-000-2013-00227-01 Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 7 de mayo de 2013, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió la acción de tutela promovida por María Cristina Suárez Acosta, quien actúa a través de apoderado judicial, contra las Inspecciones Décima de Policía Urbana y General de Policía y Comisarías, ambas de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de dicha localidad; sin embargo, se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.
ANTECEDENTES 1. En el sub examine se acusa a las autoridades convocadas de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la contienda policiva por perturbación de la posesión, radicada bajo el número 2012-006, como quiera que, señala el extremo actor, en el fallo de 30 de abril de 2012 y su confirmatorio de 1° de abril de 2013, no se apreciaron las pruebas aportadas a dicha actuación, entre las que se encontraba, “ la sentencia adiada 11 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, relacionada con el proceso ordinario de acción reivindicatoria o de dominio incoada por…Bart Eduard Moulinj en contra de [la accionante]” (fl. 5 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Corte que la vinculación del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla es aparente, como quiera que la peticionaria no eleva ningún reclamo por la actuación adelantada en el juicio reivindicatorio que en su contra promovió Bart Eduard Moulinj, pues la queja claramente se enfila contra las providencias proferidas por las Inspecciones Décima de Policía Urbana y General de Policía y Comisarías, ambas de la ciudad aludida, en el trámite policivo referido. 2.
Ahora bien, al tenor del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) [a] los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares ” (subrayas ajenas al texto). 3.
En ese orden de ideas, y como quiera que las Inspecciones Décima de Policía Urbana y General de Policía y Comisarías, ambas de Barranquilla, son autoridades públicas del orden distrital, la competencia para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo constitucional formulada en su contra radica en los juzgados municipales, razón por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que dictó el fallo impugnado carecía de competencia para ello y, por ende, se estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, precepto aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 4.
Por último, se destaca que en auto de 13 de mayo de 2009, exp. 2009-00083-01, esta Sala precisó que “ … hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales”.
“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades”.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”.
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación”.
“En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes ”. 5. Coherente con lo anterior, se declarará la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite, a partir de la admisión de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas y se ordenará remitir el expediente a los juzgados municipales de Barranquilla por ser los competentes para conocer de la acción de la referencia. DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1°. Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela instaurada por María Cristina Suárez Acosta contra las Inspecciones Décima de Policía Urbana y General de Policía y Comisarías, ambas de Barranquilla, a partir del auto admisorio, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas. 2°. Por tanto, se ordena remitir el expediente a los juzgados municipales de esa localidad, para que se efectúe el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese. 3°.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ �A ese respecto véanse las providencias de 18 de diciembre de 2012, Exp. No. 25000-22-13-000-2012-00335-01; y 21 de febrero de 2013, Exp.
No. 0800122130002012-00659-01. � En igual sentido, ver CSJ, Sala Civil, auto 8 Sep. 2010, exp. 00819-01. 2 JVR. Exp. 08001-22-13-000-2013-00227-01