CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 05-06-2013 REF. Exp. T. No. 08001-22-13-000-2013-00197-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de abril de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil-Familia negó la acción de tutela promovida por Silvano Galindo Polo, frente al Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad, actuación a que fue vinculada la señora Lilibeth Osorio Baldovino, en representación de su menor hija Reyshel Daniela Galindo Osorio.
ANTECEDENTES 1. Demandó el gestor la salvaguarda de su prerrogativa fundamental al debido proceso presuntamente quebrantada por el funcionario encartado dentro del citado asunto. 2. Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que la referida acción la interpuso la ejecutante el día 9 de febrero de 2012, soportada en el acta de conciliación, mediante la cual se estableció la cuota alimentaria que debía cumplir. 3.
Que incumplió con lo pactado, no por falta de voluntad, sino porque la demandante no se encontraba radicada en la ciudad, supuestamente estaba domiciliada en Bogotá; que además, nadie de la familia de ella le recibía la mesada. 4. Que solo hasta ahora que se dictó sentencia y se practicó la liquidación del crédito, recaudó pruebas que acreditan el comportamiento “fraudulento de la madre de [su] menor hija”, en el sentido que no vivía en Colombia, sino en Venezuela, llevándose a su menor hija de manera ilegal y sin su consentimiento. 5.
Conforme a la situación fáctica narrada, pide que se “suspenda el cumplimiento de las medidas cautelares, hasta tanto se esclarezca la salida del país de la [ejecutante] junto con [su] hija…”, que se anule todo el trámite por “indebida notificación” RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LA VINCULADA. El Juez sostuvo que en ese despacho se tramitó el proceso ejecutivo de alimentos, iniciado por Lilibeth Osorio Baldovino, quien actuó en nombre y representación de la menor Reyshel Daniela, frente a Silvano Galindo Polo, quien una vez notificado y dentro del término legal interpuso recurso de reposición en contra del proveído que libró mandamiento de pago, siendo confirmada en auto de 17 de enero de 2013; por tanto, el 30 del mes y año citado, ordena seguir “adelante la ejecución del proceso, se da traslado de la liquidación presentada y por auto de fecha 19 de marzo previa solicitud del demandado […] corrige la liquidación del crédito.” La vinculada, aseveró que el querellante no cumple con la obligación alimentaria frente a su menor hija, por ello, se ha visto en la necesidad de demandarlo por la vía ejecutiva a pesar que se encuentra vinculado laboralmente al “Diario la Libertad de Barranquilla”, percibiendo buenos ingresos, pero ha utilizado “argumentos engañosos, patrañas y mentiras para eludir la obligación alimentaria para con” la niña. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal previo estudio de las etapas procesales surtidas dentro del proceso de marras, puntualizó que “el asunto sometido a consideración [del Tribunal], por parte del actor, carece de relevancia constitucional, toda vez que el procedimiento al cual fue sometido la causa se ciño a los lineamientos trazados por el legislador para esa clase de asuntos, así mismo, […] evidenció que cada decisión adoptada fue notificada legalmente a la parte en controversia.” Detalló que la participación de Silvano Galindo Polo, aquí suplicante fue activa, hasta el “punto que solicitó la nulidad de todo lo actuado, reiterando que el incumplimiento al acta de conciliación que se trajo como medio de recaudo se debió a maniobras fraudulentas de la demandante, al ausentarse del país con su hija menor, sin obtener el permiso debido conforme a la ley”.
Por tanto, precisó que la razonabilidad del asunto bajo estudio, “deviene por tratarse de un proceso que se sigue en única instancia, a cuyo interior el accionante ech[ó] mano de varios medios de defensa, desde la formulación de excepciones por vía de reposición, nulidad, y corrección de la liquidación del crédito…” Concluyó que “el accionante pretendió con la interposición de esta acción que se reabriera un debate en torno a la causa o circunstancia que supuestamente lo hizo incumplir con lo pactado en el Acta de conciliación que se aportara como título en la ejecución, eventualidad que ya había sido objeto de estudio por parte del juez accionado, cuyos razonamientos, fueron legal y probatoriamente acertados, y que no merece ningún reproche…”; por consiguiente, negó al amparo.
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor, aseverando que la decisión no se ajusta a los hechos que motivaron la solicitud de la queja; además, porque no se cumple con las exigencias legales, toda vez que la señora Lilibeth Osorio faltó con lo convenido ante el “ICBF, como fue sacar a [la] niña del país sin su consentimiento”. Insiste que dentro del plenario no existen pruebas de su incumplimiento como padre.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha exaltado que la tutela procede frente a providencias y actuaciones judiciales sólo cuando constituyan una violación y la parte afectada no disponga de otro mecanismo de defensa eficaz para combatirlas; ello porque están amparadas por las presunciones de legitimidad y de acierto, de suerte que, en comienzo, no le es dable al juzgador constitucional, en este reducido trámite sumario, reexaminar el caudal demostrativo allegado al expediente, bajo el entendido que esa tarea es propia del juez natural, en desarrollo de las premisas superiores de independencia y autonomía que la Carta Política le reconoce, pues es claro que sus calidades de instructor del proceso y gestor de la actividad probatoria lo hacen idóneo para llevar a cabo esas labores, a menos que sin motivación alguna deje de estimar un medio persuasivo cardinal o la apreciación que haga de los acopiados regularmente sea abiertamente contraevidente, casos en los cuales es viable acudir a este instrumento residual en procura de amparo. 2.
En esta clase de procesos, si no se invocan excepciones de mérito, el Juez dará aplicación a lo reglado en el artículo 507 Ibídem, que señala “Si no se proponen excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al demandado”. 2.
De las pruebas que reposan en el expediente, observa la corte que: a) Mediante auto de 12 de agosto de 2012 el Juzgado acusado libró mandamiento de pago por la suma de $2.100.000, más los intereses al 6% anual desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se verifique el pago total, y las cuotas que en los sucesivo se causaran (folio 4 cdno 2 ) b) El ejecutado se opuso con el argumento que la demandante, señora Lilibeth Osorio Baldovino, no ha cumplido con lo acordado con la conciliación, que se llevó a cabo ante el I.C.B.F Zona Norte Centro Histórico Rad. 403 – 2007; por tal motivo, le impetró demanda de “alimentos, custodia y cuidado personal”, asunto que se sigue ante el Juzgado Primero de Familia.
Así mismo, propuso excepción “ previa de pleito pendiente” (folios 5 a 10 Ibídem) c) En providencia de 17 de enero de 2013, la Juzgadora acusada resolvió la excepción previa que por vía de reposición propuso el demandado, titulada “pleito pendiente”, manteniendo incólume la decisión; al respecto puntualizó “que no por el hecho que exista un proceso entre las mismas partes se constituya la causal, pues requisito sine qua non de esto es que aquel pleito verse sobre el mismo asunto entendiéndose por ello las mismas pretensiones y los mismos hechos”; que en este caso se “desvirtúa la existencia de esta excepción,” toda vez que el asunto No 2012 -044 “corresponde a un proceso de custodia y cuidad[o] persona[l]…”, y el que allí se tramita se refiere a un ejecutivo por alimentos. d) Con escrito, radicado en la Secretaría del Juzgado de marras, el día 28 de enero de 2013 solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 numeral 8º del Código de Procedimiento Civil. e) En providencia de 30 de enero siguiente, se ordenó seguir adelante con la ejecución, disponiendo que “Ante la solicitud de nulidad de lo actuado por la parte demandada, observa este despacho que no es procedente ya que no hubo violación al debido proceso por indebida notificación, damos cuenta que a folio 11 del expediente se encuentra la notificación personal [del demandado] donde radica su firma, actuación que no vulnera el debida proceso”; seguidamente, resolvió “llevar adelante la […] ejecución tal como viene ordenado desde el auto de mandamiento de pago” y ordenando “el remate de los bienes que se encuentren embargados si lo hubiere y los que se llegaren a embargar”. 3.
El precedente razonamiento, que sirvió de cimiento a la providencia discutida, no transgrede los derechos invocados por el interesado, ya que no es producto de la subjetividad del censurado, ni consecuencia de la omisión del estudio de pruebas o de su valoración injusta; por el contrario, emana de una libre interpretación de la labor judicial, que no deber ser penetrada por el Juez constitucional, pues, en este caso no excede los límites de la razonabilidad, dado que, como quedó visto, el ejecutado y aquí accionante no alegó “ excepciones de mérito”, por consiguiente, no había lugar a citar audiencia de conciliación, ni mucho menos a dictar sentencia, norma, se itera, en estos casos autoriza al Juez para que profiera un auto en la forma y término que impone la referida norma (artículo 507 CPC) 4.
Así las cosas, con independencia de que se comparta o no el análisis del funcionario acusado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente para configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías esenciales, circunstancias que en el caso bajo estudio remotamente están de darse; la providencia censurada consigna, en suma, un criterio interpretativo de los acontecimientos y todo el material probatorio coherente que, como tal, debe ser respetado.
Al respecto la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00, reiterada en sentencia de 26 de febrero de 2013 Exp No 2012 – 00511-01). 5. De otro lado, también resulta improcedente el amparo, porque el quejoso no atacó en reposición la citada “providencia de 30 de enero de 2013” (artículo 348 del Código de Procedimiento Civil), medio de defensa que tenía a su alcance para poner de presente ante el funcionario correspondiente las irregularidades aquí planteadas.
Lo anterior, dado que equivocadamente procede “q uien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia ” (Sentencia de 15 de junio de 2011, Exp.
T. No. 00151-01, reiterada, entre otras, el 30 de octubre de 2012, Exp. No. 00439-01). 6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 M.C.B. 2013-00197-01.