Micelio
T-08001221300020130019501(07-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá DC., siete (7) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). REF: Exp.0800122130002013-00195-01 Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de 25 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió parcialmente la tutela de Verónica Esther del Valle Cera frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y el Instituto Municipal de Cultura de Soledad.

ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando en nombre propio, aduce que los demandados le están vulnerando las prerrogativas al debido proceso y petición. II.- Circunscribe la violación a que no le contestaron las solicitudes que envió a los convocados y a que no la han reintegrado al cargo que ocupaba. III.- Sustenta el libelo en los hechos que pasan a resumirse (folios 1 a 3 del cuaderno 1): a.-) Que participó en el concurso de méritos para desempeñarse como secretaria mecanógrafa del Instituto Municipal de Cultura de Soledad, puesto en el que se posesionó en período de prueba, mas fue declarada insubsistente por decisiones emitidas en desarrollo del trámite de selección. b.-) Que mediante la resolución 220 de 9 de julio de 1999, que quedó en firme el 30 de abril de 2007, la Comisión Nacional del Servicio Civil revocó la decisión de dejar sin efecto dicha convocatoria, restableciendo su derecho a permanecer en el empleo. c.-) Que 22 de noviembre de 2012, remitió una misiva al nominador para que certificara la existencia del aludido cargo, si hay un acuerdo que permita la eliminación del mismo y si actora recibió alguna indemnización; pedimento que no le fue respondido. d.-) Que el 25 de enero de 2013, informó a la CNSC que el mencionado ente no la reincorporó, por lo tanto, imploró adicionar el acto administrativo que dejó vigente el proceso de selección, en el sentido de manifestar que ella debe ser vinculada nuevamente; escrito que tampoco ha sido atendido.

IV.- Pretende que se ordene a los enjuiciados pronunciarse sobre sus peticiones y tomar las medidas necesaria para que continúe en el puesto que obtuvo en el proceso de selección; así como corregir la resolución 220, disponiendo su reinstalación en tal empleo y el pago de salarios dejados de percibir (folio 8 ídem ). V.- En escrito posterior, la quejosa dijo haber recibido una contestación incompleta por parte de la Comisión atacada, en la que se indicó que ésta no tiene competencia para responder su escrito y que la querellante no aparece en el sistema de información de carrera (folios 48 a 51 ibídem ).

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La CNSC adujo que el amparo es improcedente por haberse configurado un hecho superado, pues, la solicitud elevada ante ese órgano fue atendida de fondo (folios 65 a 67 y 75 a 77 del mismo cuaderno). Extemporáneamente, el Instituto acusado allegó copia de la contestación de 30 de abril de 2013, emitida por esa entidad, donde se le explicó a la promotora que el cargo de secretaria mecanógrafa no existe hoy en día; que no está acreditado el pago de una indemnización a su nombre, y que no hay un acuerdo que modifique la planta de personal, sin embargo, esa facultad está en cabeza de la junta directiva, órgano que puede ajustar el manual de funciones; respuesta de la que no hay constancia de envío a la demandante (folios 78 a 84 del mismo cuaderno).

FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda del derecho de petición de la interesada y dispuso que los organismos censurados le respondan sus inquietudes de manera completa. En segundo lugar, negó el resguardo de la garantía al debido proceso por no cumplirse el requisito de la inmediatez, dado que los eventos que alega “ la accionante datan desde el año 1998 ”.

Adicionalmente, estimó que el reintegro y el pago de emolumentos dejados de percibir son objeto de otros litigios (folios 85 a 94 ídem ). IMPUGNACIÓN La interpuso la reclamante y la sustentó en que el a-quo no hizo un análisis integral de la jurisprudencia que contiene los criterios para inaplicar la exigencia de la inmediatez, los cuales consisten en que haya una trasgresión efectiva y continuada, como en su caso, pues, sigue desvinculada de la empleadora; que presentó varias peticiones ante los convocados para ser reintegrada, y que no tiene otra vía de defensa, porque los términos para acudir a la jurisdicción ordinaria ya se vencieron, y antes no contaba con recursos económicos para iniciar las acciones pertinentes (folios 113 a 116 ibídem ).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia, en esta instancia, se centra en establecer si las instituciones criticadas violaron las prerrogativas de la denunciante, al no permitirle continuar en el puesto que obtuvo mediante un concurso de méritos. 2.- El aspecto relativo a los derechos de petición queda excluido del debate, en atención a que no fue cuestionado en la alzada. 3.- La Corte es competente para conocer la apelación de la referencia, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, ya que la Comisión Nacional del Servicio Civil es un órgano nacional del sector central. 4.- La Constitución Política consagra este camino para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otra senda legal. 5.- Está demostrado, con incidencia en el asunto bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que Verónica Esther del Valle Cera participó y superó el concurso público abierto por el Instituto Municipal de Cultura de Soledad, donde fue nombrada en período de prueba como secretaria mecanógrafa (folios 19 a 21 del cuaderno 1). b.-) Que el 9 de julio de 1999, en la resolución 220, la Comisión Nacional del Servicio Civil revocó el acto administrativo que dejó sin efecto tal convocatoria, señalando que “ los procesos de selección impugnados ya habían terminado y quienes los superaron habían adquirido derechos de carrera administrativa… ” (folios 19 a 25 ídem ). c.-) Que la actora no fue reintegrada a la entidad para la cual trabajaba (folios 1 a 9 ibídem ). d.-) Que la quejosa no acudió a la jurisdicción contencioso administrativa para exponer las inconformidades que aquí ventila (folios 113 a 116 del cuaderno 1). e.-) Que esta tutela se interpuso el 9 de abril de 2013 (folio 42 del mismo cuaderno). 6.- Se confirmará la sentencia opugnada, por lo que pasa a mencionarse: a.-) En la impugnación, la querellante se duele de que los enjuiciados no la reintegraron al empleo que ocupaba, a pesar de existir un acto administrativo de 1999 que así lo ordena; sin embargo, tal reclamo no satisface el requisito de la inmediatez, porque entre la resolución que aquella pide hacer cumplir y este amparo transcurrieron trece años y nueve meses, sin que se hubiesen explicado los fundamentos para no acudir en tiempo a esta vía, en la que no es necesario obrar mediante apoderado.

Entonces, aunque la recurrente asegura que la trasgresión que sufre ha sido continua, no se excusó en una razón valedera para tardar en refutarla, soportó por mucho tiempo la supuesta situación vulneradora y los hechos en los que se sustentan sus pretensiones datan de hace más de seis meses, se concluye que acertó el Tribunal al indicar que este mecanismo no fue tempestivo, porque cuestionar actuaciones que tuvieron lugar hace tanto tiempo deja sin soporte la protección excepcional, la cual fue creada para alcanzar la salvaguarda inmediata de los “derechos constitucionales fundamentales”.

Además, es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período de tiempo antes de elevar la solicitud de salvaguarda, como ocurre en el sub lite. Al respecto, la Sala explicó que “ no se verifica el requisito de inmediatez… Similares argumentos caben para desestimar el resguardo frente al acto administrativo de fecha 31 de agosto de 2006… porque desde esa data y aquella en que se radicó la demanda de tutela transcurrió un lapso que excede el descrito precedentemente para estimarla oportuna… ‘La protección constitucional deprecada no cumple el presupuesto de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que según consta en el expediente, los hechos por los cuales se sustenta datan de hace más de seis (6) meses, exactamente, cuatro (4) años, dos (2) meses y veinticinco (25) días, esto es, el acto administrativo atacado fue proferido el 7 de junio de 2007, mientras que la demanda de tutela fue impetrada el 1° de septiembre de 2011, circunstancia que deja sin soporte la acción, que fue creada con el propósito de alcanzar la ‘protección inmediata’ de los ‘derechos constitucionales fundamentales’; ahora, es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período de tiempo antes de elevar el reclamo, como ocurre en el sub lite’…” (providencia de 16 de mayo de 2013, exp. 01012-00). b.-) Por otra parte, la demanda bajo examen tampoco llena la exigencia de la subsidiariedad, porque las controversias en torno a las actuaciones y omisiones de la administración debieron discutirse ante la jurisdicción correspondiente, antes de refutarse por este medio.

Por lo tanto, si la memorialista pretendía atacar la supuesta desidia de los entes censurados, por no reincorporarla al trabajo que estaba ejerciendo ni pagarle los salarios dejados de percibir, debió hacerlo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual no hizo, situación que demuestra su incuria. En el mismo sentido, esta Corporación manifestó que “ es deber de los afectados por ‘actos administrativos’ acudir a la vía gubernativa y a las acciones contenciosas antes de utilizar este camino excepcional, pues, de lo contrario, el mismo no es procedente porque no fue instituido para remediar la incuria de los querellantes… frente a la resolución de desvinculación del interesado… éste podía… iniciar las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, empero, omitió utilizar esos medios, sin que le esté permitido al juez del amparo inmiscuirse en la esfera de los falladores naturales, máxime cuando no observa una flagrante vulneración de derechos fundamentales ” (proveído de 29 de marzo de 2012, exp. 00074-01, reiterado el 9 de mayo de 2013, exp. 00024-01). 7.- En ese orden de ideas, se respaldará el fallo censurado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ