CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de junio de dos mil trece (2013) Ref.: 08001-22-13-000-2013-00192-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 24 de abril de 2013, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por José Martín Lázaro Salcedo contra la Policía Nacional - Dirección General - Tesorería General, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Solicita, en esencia, se le ordene a la Policía Nacional probar que “ el acto administrativo [nómina 131 definitiva] de 1995, fue debidamente notificada ”, y disponer lo necesario para que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, responda el derecho de petición radicado el 4 de febrero de 2013 (fl. 4, cdno. 1). 2.
El demandante sustenta la queja en los hechos que pasan a compendiarse: 2.1. Afirma que el 4 de abril de 1994 fue destituido de la Policía Nacional. 2.2. El 28 de enero de 2013, después de haber salido de la cárcel, presentó derecho de petición ante la Dirección General de la Policía Nacional, deprecando el pago de su liquidación y el ahorro para vivienda militar. 2.3.
Mediante oficio de 21 de febrero de 2013, la Secretaría General de esa institución le informó que “ [el] petitorio fue trasladado ante la Tesorería General de esta dirección, toda vez que el reconocimiento de su liquidación de cesantías definitivas fue reconocida en la nómina 131 [d]efinitiva de 1995 y los pagos corresponden a esa tesorería. Igualmente se remite copia ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (…) con el fin de que le indiquen sobre los ahorros de vivienda ” (fl. 8, cdno. 1). 2.4.
A través de documental No. 062471 de 5 de marzo de 2013, la Tesorería General le comunicó que “ revisado el archivo documental que reposa en esta dependencia no se hallaron documentos de lo solicitado, no obstante lo señalado en el Decreto 1213 de 1990 si los haberes reconocidos no fueron cobrados estos prescribieron de acuerdo con el [a]rtículo 113 [c]apítulo II del citado decreto (…) ” (fl. 10, cdno. 1). 2.5.
Aduce que la Caja de Vivienda Militar y de Policía “ jamás [le] ha contestado [la] petición de solicitud de ahorros ” (fl. 2, cdno. 1). 2.6. Menciona que se quebrantó el derecho al debido proceso porque no le notificaron la nómina número 131 de 1995. 3. En el trámite constitucional de primera instancia, la Caja Promotora de Vivienda Miliar y de Policía señaló que el 2 de abril de 2013 contestó de fondo la petición atinente al pago de los ahorros por concepto de vivienda militar (fl. 36, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo y le ordenó a la Tesorería General de la Policía Nacional “ que en el término de cinco (5) días hábiles, recopile la información necesaria y de respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante, relativa a sus acreencias laborales, soportando su contestación ” (fl. 50, cdno. 1).
La decisión en cita se fundamentó en que, frente al derecho de petición materia de reclamo, “ fue otorgada respuesta por la Secretaría General de la Policía Nacional, donde se le indica que la solicitud fue trasladada a la Tesorería General de la Dirección, toda vez que es a esta dependencia a quien corresponde el pago de la liquidación reconocida en la nómina 131 definitiva de 1995 ”.
“No obstante, la Tesorería informa que no se hallaron documentos de lo deprecado, expresando además que, si los haberes no fueron cobrados, prescribieron conforme al artículo 113 del [c]apítulo II del Decreto 1213 de 1990, exponiendo casi un evento hipotético, pues conforme a su aserto, no tienen información de la situación concreta (relativa a la notificación de la resolución, el cobro de la misma, etc.), a pesar de que la Secretaría sí encontró archivos que le permitieron poner de presente la resolución por la cual se había reconocido la mencionada nómina definitiva ” (fls. 49 y 50, cdno. 1).
En ese orden de ideas, “ [r]esulta (…) evasiva la respuesta emitida, pues de ella no se desprende de manera clara qué sucedió con el dinero reconocido al accionante, siendo improcedente que se hable de una eventual prescripción, sin detenerse a estudiar los presupuestos que rodean el caso ” (fl. 50, cdno. 1). De otra parte, “ [n]o es viable que la Sala se pronuncie de fondo [frente al] derecho que presuntamente le asiste al señor Lázaro Salcedo respecto de sus acreencias laborales, pues son tópicos que deben ser estudiados por autoridades diferentes y sobre ello no se hará alusión (…) ” (fl. 50, cdno. 1).
Finalmente, la Caja de Vivienda Militar y de Policía contestó el “ derecho de petición que le fue remitido por la Secretaría de la Policía Nacional relativo a la devolución de sus ahorros (…) Es por ello que esta Sala no emitirá ninguna orden que lo inmiscuya ” (fls. 46 y 47, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El extremo actor censuró el referido fallo, alegando que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía respondió la petición “pero lo hizo de forma somera y escuálida ”.
Al punto, destaca que le anexaron “ dos folios que son la certificación de que s[í] aparecen los soportes que reclam[a] y un recibo donde se relaciona el pago de tales aportes, pero no soporta tal entrega con los documentos debidos, es decir, no aparece el supuesto poder que debi[ó] haberle dado al apoderado Ignacio Mendoza Rincón (…) ni los demás soportes legales (…) tan solo se limita la Caja Promotora de Vivienda (…) a describir que se realizó el giro de [los] aportes a la persona arriba descrita, pero no prueba con los soportes debidos la entrega física de tales aportes ” (fl. 74, cdno. 1).
Además, ante el silencio de la Tesorería General de la Policía Nacional, debió ordenarse el pago de la liquidación por el tiempo laborado. En virtud de lo anterior, pide “ se ordene a la parte demandada [le] notifique el acto administrativo denominado nómina 131 definitiva ”, y “ se le ordene al director de la [C]aja [P]romotora de [V]ivienda [M]ilitar y de [P]olicía que env[í]e copia de los soportes [de] anexo [de] qui[é]n retir[ó] (…) los aportes de vivienda militar (…) ” (fl. 75, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. En consecuencia, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
Bajo esa óptica, “la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado” (fallo de 21 de marzo de 2012, exp. No. 05001-22-03-000-2012-00068-01). 2.
De los elementos de convicción allegados al proceso constitucional de la referencia, se observa que el 28 de enero de 2013, el señor José Martín Lázaro Salcedo elevó derecho de petición ante la Dirección General de la Policía Nacional, solicitando el pago de su liquidación y del ahorro para vivienda militar (fl. 7, cdno. 1). En lo que concierne al último tópico en mención, advierte la Sala que la Caja de Vivienda Militar y de Policía, mediante oficio GSAC-201300179523 de 2 de abril de 2013, en virtud del traslado por competencia efectuado por la Secretaría General de la Policía, expresó que “ [u]na vez verificada la base de datos, se puede evidenciar que la entidad realiz[ó] a su favor, la devolución de aportes el 08 de junio de 1994, en razón al retiro de la institución, la cual fue por un valor de (…) $164.161, tal como se puede constatar en los soportes que se adjuntan en dos (2) folios útiles ” (fl. 64, cdno. 1).
Los soportes a que se hace alusión atañen a una certificación de aportes, sin fecha, que reza “ (…) [s]egún lo expuesto por el Archivo General de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, al señor J[osé] M[artín] L[ázaro] S[alcedo] se le giró el valor de $164.161 por concepto de retiro de la institución mediante OP No. 26029 ”, y a un recibo de fecha 8 de junio de 1994, donde consta que al apoderado Ignacio Mendoza Rincón se le canceló, por concepto de “ [devolución de ahorro legal obligatorio] ”, la suma de $164.161 a favor de José Martín Lázaro Salcedo (fls. 65 y 66, cdno. 1).
Bajo esa perspectiva, la respuesta emitida por la demandada no fue “ somera ” como lo afirma el gestor del amparo, pues su pedimento se circunscribió al pago del ahorro para vivienda militar, y de cara a eso le informaron que el 8 de junio de 1994 se le había realizado la devolución de aportes. Cuestión diferente es que, a raíz de la contestación en comento, el accionante requiera copia de los soportes atinentes al desembolso que del dinero se le hizo al señor Ignacio Mendoza Rincón, tales como el presunto poder conferido al prenombrado y la prueba de la entrega física de los aportes, pues para esos efectos el interesado debe presentar un nuevo derecho de petición ante la entidad. 3.
Ahora bien, en lo que respecta al pago de la “ liquidación ”, la protección constitucional no puede ir más allá de lo ordenado por el Tribunal a quo, esto es, ordenarle a la Tesorería General de la Policía Nacional recopilar la información necesaria y dar respuesta de fondo a la solicitud allegada por el actor; por cuanto la decisión en esa materia corresponde adoptarla a la autoridad competente en el marco de sus atribuciones legales.
En ese sentido, memora la Sala que “ [l]a verificación pragmática de la finalidad ontológica del derecho fundamental de petición, presupone suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante’ (ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004) y en el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional, denotando ‘la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.’ (T-944-99) ” (providencia de 16 de abril de 2008, exp. 08001-22-13-000-2008-00042-01; reiterada el 23 de julio de 2012, exp. 66001-22-13-000-2012-00149-01). 4.
Por último, frente a la súplica consistente en que “ se ordene a la parte demandada [le] notifique el acto administrativo denominado nómina 131 definitiva [de 1995] ” (fl. 75, cdno. 1), la impugnación propuesta está igualmente llamada a fracasar, como quiera que no obra en el expediente de tutela prueba alguna de que el promotor hubiera ventilado ese asunto ante la Policía Nacional.
Así las cosas, “ adviértase al peticionario que el resguardo resulta improcedente, cuando los motivos aducidos en la queja constitucional no han sido expuestos ante el juez ordinario, ‘pues dada la naturaleza subsidiaria de la presente acción, quien acude a ella debe recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de asunto y ante los funcionarios competentes.” “Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos ‘sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla’ ” (sentencia de 31 de marzo de 2011, exp. 2011-00137-01; reiterada el 16 de julio de 2012, exp.11001-22-03-000-2012-00997-01; y 3 de mayo de 2013, exp. 25000-22-13-000-2013-00064-01). 5.
Coherente con lo discurrido en precedencia, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO (Ausencia Justificada) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 JVR. - Exp. 08001-22-13-000-2013-00192-01