República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Ref: Exp. N° 0800122130002013-00191-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de Edelberto Pallares Rambal frente al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES I.- El promotor, actuando en nombre propio, aduce que la autoridad judicial demandada le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. II.- Circunscribe la violación al fallo con el que negó las pretensiones dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de la partida de su estado civil.
III.- Sustenta su reclamo en los eventos que pasan a compendiarse (folios 1 y 2 del cuaderno 1): a.-) Que en el juzgado encartado radicó la referida demanda, con miras a que se enmendara su fecha de nacimiento, esto es, se indicara que ésta correspondía al 15 de marzo de 1952 y no al 12 de marzo de 1954. b.-) Que subsanados los yerros que motivaron su inadmisión, el 14 de junio de 2012 se abrió a trámite, decretándose como prueba de oficio un interrogatorio de parte que absolvió el 17 de septiembre. c.-) Que después de muchas solicitudes dirigidas a que se agilizara el juicio, el 4 de abril de 2013 se profirió sentencia desestimatoria de sus súplicas. d.-) Que el accionado no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban el día en que realmente nació, configurándose la violación al debido proceso que denuncia. IV.- Pretende, en consecuencia, que se revoque el proveído adverso a sus intereses y se proceda a rectificar su registro civil (folio 2, ibídem ).
RESPUESTA DEL DEMANDADO El Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla alegó que la sentencia materia de reparo era susceptible de apelación, porque de acuerdo con el artículo 5, numeral 18 del Decreto 2272 de 1989, los asuntos relacionados con la “ corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil ”, se tramitarán en primera instancia ante los funcionarios de la precitada especialidad, sin que en el caso concreto el reclamante formulara el indicado recurso, omisión que torna inviable el resguardo (folios 24 y 25, cuaderno 1).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda, toda vez que el quejoso no interpuso la alzada contra la decisión que negó sus peticiones, pese a la procedencia de dicho remedio (folios 28 al 33, cuaderno 1). IMPUGNACIÓN El promotor alegó que el a-quo no atendió sus argumentos ni las pruebas que le daban la razón frente a la pretendida corrección de su registro civil de nacimiento (folio 37, ibídem ).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la encartada quebrantó las prerrogativas invocadas, al no decretar la corrección de la fecha de nacimiento consignada en el registro civil correspondiente a Edelberto Pallares Rambal, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria que con ese fin impulsó. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Está demostrado, con incidencia en el caso bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que el 12 de marzo de 2012, se presentó la demanda de corrección del registro civil de nacimiento de Edelberto Pallares Rambal, para que se precisara que éste tuvo ocurrencia el 15 de marzo de 1952 y no el 12 de marzo de 1954 (folios 3 al 4 y 27, cuaderno 1). b.-) Que 14 de junio, el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla admitió el libelo, tras haberse subsanado los yerros que motivaron su admisión (folio 27, ibídem ). c.-) Que el 22 de marzo de 2013, se emitió la sentencia que negó las pretensiones, decisión frente a la que no se formuló ningún recurso (folios 14 al 17 y 27, ídem ). 4.- Se ratificará el fallo impugnado por las razones que pasan a mencionarse: Advierte la Corte que el gestor incurrió en incuria, pues, dentro del trámite que se fustiga no agotó el mecanismo procesal contemplado en la ley para controvertir la determinación que estimó lesiva para sus derechos fundamentales.
Obsérvese que el Decreto 2272 de 1989, dispone en su artículo 5° numeral 18, que los Jueces de Familia conocerán en primera instancia, de “ la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, cuando se requiera intervención judicial”. Premisa de la cual se extrae que la sentencia que allí se expida admite el recurso de apelación, en armonía con lo resuelto por el artículo 351 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, aquél no procedió en consonancia con la normatividad referida, dilapidando la oportunidad para cuestionar los fundamentos de aquella sentencia, no siendo viable revivir oportunidades fenecidas a través de esta vía extraordinaria. De modo que la no utilización del recurso legal contra la providencia que se cuestiona, hace improcedente el auxilio materia de análisis.
Sobre la factibilidad de la alzada contra el fallo proferido en el prenombrado asunto, la Sala señaló en oportunidad anterior que “ el despacho encartado, mediante fallo dictado el 2 de diciembre de 2011 (folios 33 a 42 del cuaderno 2), negó la corrección del registro civil de nacimiento que el demandante pidió en el trámite de jurisdicción voluntaria en cuestión, (…) a folio 45 del cuaderno 2 obra memorial, a través del cual el apoderado de la parte actora interpuso el 11 de enero de 2012 recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pero fue negado por extemporáneo el 20 del mismo mes y año, toda vez que dicha providencia quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2011, con lo cual quedó en evidencia su incuria en dicha actuación, no siendo viable, por consiguiente, que acuda ahora a este remedio excepcional para suplirla (…)” (providencia del 9 de agosto de 2012, exp. 2012-00256-01).
Además, la Corte ha expuesto reiteradamente que “ si el quejoso ‘…incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. 00241-01, ratificada el 17 de abril de 2013, exp. 2012-01288-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objetado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 9 FGG.
Exp. 0800122130002013-00191-01