CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de cinco (05) de junio de dos mil trece (2013) Ref.: 08001-22-13-000-2013-00176-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 15 de abril de 2013, pronunciado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Guillermo Javith Arroyo Jiménez contra la Notaría Novena del Círculo de esa ciudad, la Registraduría Nacional del Estado Civil y Coomeva EPS.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, nombre, personalidad jurídica, petición y trabajo, que dice vulnerados por las autoridades accionadas con ocasión de la cancelación de su cédula de ciudadanía (fl. 2, cdno. 1). Solicita, en esencia, ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil “ cambiar el estado de [la] cédula cancelada por muerte a vigente ” (fl. 2, cdno. 1). 2.
El demandante sustenta la queja en los siguientes hechos (fls. 1 y 2, cdno. 1): 2.1. Afirma que “ debido a fallas en la prestación del servicio de salud, el día 08 de junio de 2012, falleció [su] hijo recién nacido G[uillermo] J[osé] A[rroyo] F[igueroa], en la Clínica la Asunción de ” Barranquilla (fl. 1, cdno. 1). 2.2. Aduce que “ una vez la funeraria envió los respectivos documentos para la inscripción del (…) fallecimiento (…) por error de la Notar[í]a Novena de esa ciudad ” se reportó la muerte de él y no el deceso del infante, situación que le “ ha acarreado muchos problemas debido a que [su] cédula aparece cancelada ” (fl. 1, cdno. 1). 2.3.
Describe que Coomeva EPS “ se niega a prestar[l]e los servicios de salud por encontrar[s]e como afiliado fallecido ”. Además, “ no pued[e] salir a la calle, no pued[e] trabajar debido a que en ninguna empresa contratan a una persona fallecida y h[a] tenido problemas judiciales por portar una cédula de una persona [muerta] ” (fl. 1, cdno. 1). 2.4.
Enfatiza que está desempleado, “ sin cómo mantener a [su] hija y esposa, cancelar servicios públicos y arriendo del apartamento donde habit[an], y sin poder proveer para el sustento [propio y de los suyos] ” (fl. 1, cdno. 1). 2.5. Manifiesta que el 5 de marzo de 2013, bajo el radicado No. 50208, la Notaría Novena de Barranquilla remitió a la Registraduría Nacional del Estado Civil la documentación necesaria para que pasaran el documento de identidad a estado vigente, “ pero hasta el día de hoy ” dicha autoridad “ ha hecho caso omiso a [la] solicitud y han pasado más de 15 días hábiles sin haber tomado los correctivos del caso ” (fl. 2, cdno. 1). 3.
En el trámite constitucional de primera instancia, la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que (fls. 25 a 29, cdno. 1): (i) Mediante resolución No. 6642 de 2012, con base en el registro civil de defunción No. 0007313510, canceló por muerte la cédula de ciudadanía No. 1.129.534.218 a nombre de Guillermo Javith Arrojo Jiménez. (ii) A través de oficio No. AT 0700 de 12 de abril de 2013, le informó al accionante que debe acercarse a la Registraduría más cercana a su lugar de domicilio, “ para que le sea tomada reseña completa de impresiones dactilares para plena identidad, solicitud que deberá ser atendida y enviada de manera preferencial e inmediata a la Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación ” de esa entidad.
Lo anterior, a fin de “ estudiar la viabilidad de proceder a revocar parcialmente la [r]esolución No. 6642 de 2012 y así dar vigencia al documento de identidad ” (fl. 28, cdno. 1). (iii) El interesado “ deberá promover el correspondiente proceso judicial tendiente a la cancelación del [r]egistro [c]ivil de [d]efunción con indicativo serial No. 007313510 (…) de conformidad con lo establecido en la circular No. 068 de 2008, la cual indica que una vez expedido el [a]cto [a]dministrativo que de vigencia a la cédula de ciudadanía, el Registrador del Estado Civil del lugar de la expedición de la cédula de ciudadanía, conminará al ciudadano para que inicie el procedimiento establecido en el artículo 2º del Decreto 999 de 1988, ya sea por vía judicial o [a]dministrativa, según co[ncierna] a cada circunstancia en particular, informándole las consecuencias de mantener vigente un [r]egistro [c]ivil de [d]efunción a su nombre, debido a que puede afectar nuevamente la vigencia de la cédula de ciudadanía en el evento que sea remitido de nuevo a la Dirección Nacional de Identificación ” (fl. 28, cdno. 1). 3.1.
Por su parte, la Notaría Novena de Barranquilla expuso que remitió la documentación necesaria a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que se habilitara el documento de identidad del promotor (fls. 34 y 35, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo (fls. 42 a 48, cdno. 1), argumentando que se configura hecho superado porque la Registraduría Nacional del Estado Civil “ remitió al actor el oficio 530, cuya notificación se efectuó el 12 de abril de 2013 (…) en el que se le informa que para estudiar la viabilidad de proceder a revocar parcialmente la [r]esolución 6642 de 2012, con la que se canceló por muerte [su] documento de identidad (…) debe acercarse a la Registraduría más cercana a su lugar de domicilio con dicho oficio, [para] que le sea tomada reseña completa de impresiones dactilares para plena identidad ” (fl. 47, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El extremo actor censuró el referido fallo, alegando que no le han habilitado la cédula de ciudadanía, toda vez que la misma, según certificado de 23 de abril de 2013, continúa cancelada por muerte. Destacó que “ no se puede hablar de [hecho] superado cuando en el (…) fallo nada se dijo con respecto ” a los derechos a la personalidad, al trabajo, a la salud y al nombre, pues el Tribunal Constitucional se “ dedic[ó] fue a validar sin verificar la respuesta de la Registraduría ” (fls. 91 y 92, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en puntuales eventos, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de los funcionarios judiciales o administrativos, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el sub examine, el promotor cuestiona la cancelación, por muerte, de su documento de identidad, toda vez que la Notaría Novena del Círculo de Barranquilla incurrió en error al reportarle su fallecimiento a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Sin embargo, de lo evidenciado en el expediente de la referencia, la Sala concluye que este asunto actualmente carece de objeto, como quiera que el certificado emitido el 31 de mayo de 2013 por la Registraduría Nacional del Estado Civil, visible a folio 4 del cuaderno de la Corte, permite constatar que la cédula de ciudadanía No. 1.129.534.218 expedida el 26 de abril de 2005 en Barranquilla, a nombre de Guillermo Javith Arroyo Jiménez, se encuentra “ vigente ”.
En ese orden de ideas, no existe vulneración actual de los derechos deprecados que amerite una intervención inmediata del juez constitucional, en procura de adoptar una medida urgente de protección, habida cuenta de que las causas que dieron origen al presente amparo desaparecieron con la habilitación del documento de identidad aducido. De modo que, “ emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente ” (subrayas fuera del texto) (sentencia de 23 de enero de 2012, exp.11001-22-03-000-2011-01602-01; reiterada el 11 de abril de 2013, exp. 11001-22-10-000-2013-00039-01). 3.
En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pero por lo indicado en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 JVR. - Exp. 08001-22-13-000-2013-00176-01