CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., doce (12) de julio de dos mil trece (2013). (Discutida y aprobada en Sala de 15 de mayo de 2013) Ref. Exp. 08001-22-13-000-2013-00163-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 14 de junio de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo instaurado por los señores Alfredo Trujillo Díaz y Martín Almanza Martínez frente al Ministerio de Trabajo, Dirección de Pensiones y otras Prestaciones, y la Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron citados el liquidador de los bienes de la Fábrica de Hilazas Vanylon S. A. y los acreedores reconocidos en el proceso de liquidación judicial de la nombrada Sociedad.
ANTECEDENTES 1. Los reclamantes tras demandar la protección “de los derechos adquiridos; derecho al disfrute de la pensión sanción; garantías judiciales; derecho al debido proceso; derecho a la igualdad; derecho de petición; mínimo vital; seguridad jurídica; buena fe; confianza legítima; derechos de cosa juzgada; derecho a la salud, y demás derechos conexos que se prueben en el proceso” (sic) (folios 1º y 2), piden que se ordene: A las autoridades accionadas “reconocernos y pagarnos la indemnización sustitutiva de la pensión sanción conciliada en las actas de conciliación no. 5337 y 5336 de fecha 25 de julio de 2012, suscritas ante las Autoridades de Trabajo de la Ciudad de Barranquilla” (folio 1º), y, además, que, “respeten y reconozcan el mecanismo alternativo de la normalización pensional en proceso liquidatario entre ellos: la conciliación y pago de pasivos previsto en el parágrafo 1º del art 34 de la Ley 1116 de 2006” (folio 3º).
A la Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades “que reconozca y respete Actas de Conciliación No. 5337 y 5336 de fecha 25 de julio de 2012 suscritas ante las Autoridades de Trabajo entre el Liquidador de Vanylon y los accionantes, y las sentencias proferidas por la Jurisdicción Laboral que reconocen la pensión sanción”, y a la Directora de Pensiones y otras Prestaciones, del Ministerio de Trabajo, “abstenerse de dar conceptos y definir controversias jurídicas que no son de su competencia, por cuanto ésta les está asignada a los Jueces Laborales de conformidad con el Art 20 de la Ley 584 de 2000 en concordancia con el Art 2° de la Ley 712 de 2001” (folio 3).
Requieren igualmente que se deje sin efectos, “el concepto emitido por la Directora de Pensiones y otras Prestaciones, del Ministerio de Trabajo de fecha 7 de marzo de 2013”, así como “la consulta ordenada por la Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades donde se solicitó al Ministerio de trabajo definir la controversia jurídica sí la pensión sanción se podía cancelar en efectivo a los accionantes o se enviaba a un fondo y por otro lado, solicitarle si esas pensiones sanción eran incompatibles con la pensión de vejez” (folio 3), y se disponga oficiar al liquidador de la Fabrica de Hilazas Vanylon S.A., para “que nos entregue los títulos o dineros conciliados en las Actas de Conciliación No. 5337 y 5336 de fecha 25 de julio de 2012 como reserva” (folio 4).
Como medida provisional solicitaron que como “en la audiencia de adjudicada (sic) llevada a cabo en la ciudad de Bogotá de fecha 25 de octubre y 7 de noviembre de 2012, se ordenó al Liquidador por, parte de la Superintendencia de Sociedades depositar y dejar reserva a través de título de reserva judicial a favor de los suscritos pensionados, mientras se definiera si se pagaba en efectivo las sumas consignadas en las actas de conciliación No. 5337 y 5336 de fecha 25 de julio de 2012 o se enviaba a un fondo para la conmutación pensional”, se ordenara al liquidador de la Fabrica de Hilazas Vanylon S.A. mantener dicha reserva hasta tanto se defina la presente acción de tutela (folio 1º).
En apoyo de lo pretendido adujeron a folios 1º a 29, en síntesis, que como fueron despedidos sin justa causa el 7 de diciembre de 1982 de la empresa mencionada en la que laboraron durante muchos años, presentaron demandas ordinarias en las que la justicia laboral en sentencias de 23 de julio y 20 de septiembre de 1991 condenó a la demandada a reconocer y pagarles una pensión sanción de jubilación a partir de la fecha en que cumplieran 50 años de edad y en cuantía equivalente al salario mínimo legal al momento de disfrute, fallo que fue cumplido hasta cuando la empresa entró en proceso de cesación de pago que la llevó al cierre y a la liquidación judicial.
Agregan que el 27 de marzo de 2012, se llevó a cabo conciliación individual ante las autoridades de trabajo con los trabajadores activos, pero como a los pensionados no se les reconocieron beneficios económicos pactados para los anteriores dentro del proceso liquidatorio, el 25 de julio siguiente por intermedio de apoderado suscribieron con el representante de la Empresa facultado por el liquidador las actas números 5336 y 5337 en las que la Empresa se comprometió a reconocerles como indemnización compensatoria de la pensión $142’000.000 a cada uno de ellos.
No obstante, en la transcripción realizada el 25 de octubre de 2012 de la audiencia de definición y confirmación del acuerdo de adjudicación de la Sociedad llevada a cabo el 17 del mismo mes y año por la Superintendencia de Sociedades, para determinar y confirmar el acuerdo de adjudicación y pago de acreencias presentado por el “liquidador”, la Delegada accionada “incluyó una serie de decisiones a espaldas del apoderado y nuestro ya que estuvimos presentes en dicha audiencia” (folio 8), en las que resolvió que el Ministerio de Trabajo debía definir sí la pensión sanción que reclamaban era incompatible con la de vejez que les había sido otorgada por el ISS, y dispuso dejar en reserva la suma $284’000.000.00 “para atender la pensión sanción, si así lo decide el Ministerio, dinero que en todo caso, a juicio de este despacho no debe ser entregado directamente a los pensionados sino entregado el I.S.S. para que reajuste la mesada pensional a menos que el Ministerio de Trabajo diga lo contrario” (folio 9), determinación que atacó inútilmente su procurador en reposición y proponiendo igualmente la nulidad, porque la funcionaria acusada mantuvo la decisión y el 5 de diciembre siguiente rechazó el incidente.
Complementan que la la Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia incurrió en vía de hecho “en la audiencia del acuerdo de adjudicación de la Sociedad Fabrica de Hilazas Vanylon S.A, llevada a cabo el día 25 de octubre de 2012, en la ciudad de Bogotá al designarle al Ministerio de Trabajo resolver controversias jurídicas propia de los Jueces del Trabajo” (folio 12), al igual que en el auto de 5 de diciembre del año anterior en el que ratificó tal competencia, y la Dirección de Pensiones y otras Prestaciones de la Cartera mencionada al resolver el 7 de marzo del 2013 la consulta que le fue elvada, porque en ella, “decidió situaciones de derecho que solo le corresponden a los jueces” (folio 11), además que, las funcionarias mencionadas desconocieron “las Actas de Conciliación No. 5337 y 5336 de fecha 25 de julio de 2012, conciliada ante las autoridades de trabajo, violentando el principio de cosa juzgada”, así como “las sentencias de reconocimiento de la pensión sanción, proferida por la jurisdicción laboral” (folio 14), y de otra parte, “a los suscritos desde hacía más 10 años, había ingresado a nuestro patrimonio las mesadas de la pensión sanción conjuntamente con la pension mínima de vejez que nos cancela el I.S.S y con ello habíamos desarrollado un presupuesto de vida en conjunto con nuestra familias en el caso del suscrito Martin Almanza había aceptado la conciliación para invertirla en una vivienda como una forma de compensar los arrendamientos que venía cancelando con la mesada de pensión de la empresa Fabrica de Hilazas Vanylon S.A. en Liquidación y al no cancelar el valor de la conciliación me ha acarrado (sic) un perjuicio económico y se me ha disminuido mi calidad de vida, prueba de ella es mi historia clínica” (folio 11), y “de igual forma en el caso del suscrito Alfredo Trujillo se me ha bajado la calidad de vida ya que al estar disfrutando dos mesadas que era mi mínimo vital y al desmontar uno se me bajo al piso la calidad de vida hasta el punto que mi señora también ha sido afectada en su salud entrando en una crisis que le puede costar la vida” (folio 12). 2.
El Ministerio acusado en escrito que obra a folios 217 a 221, pidió negar la acción propuesta en razón a que sus actuaciones se han ajustado al ordenamiento jurídico, porque “tanto la pensión sanción como la pensión de vejez aseguran el riesgo de vejez, lo cual descarta de plano la posibilidad de que una y otra puedan generarse de manera simultánea; por eso la jurisprudencia ha venido sosteniendo que sólo cuando la actitud arbitraria del empleador trunca la legítima expectativa de obtener la pensión de vejez, se genera el derecho a la pensión sanción. Pero cuando, como resultado del reintegro ordenado judicialmente se anulan los efectos del despido injustificado, mutatis mutandis desaparecen sus consecuencias y si fue el propio trabajador quien promovió la acción de reintegro, se entiende que al obtenerlo ha renunciado tácitamente a la pensión sanción, pues en desarrollo del principio del non bis in ídem no puede pretender que se sancione doblemente a su empleador por los mismos hechos (…) Y como dicho riesgo ya fue cubierto, a través de los reconocimientos que en favor de los señores Martín Almanza Martínez y Alfredo Trujillo Díaz Z efectuó el Instituto de Seguros Sociales con fundamento en los tiempos laborados en la misma empresa que supuestamente truncó la esperanza de acceder a la pensión plena de vejez, es apenas obvio que cesen los efectos de la pensión sanción la cual, reitero, resultaría en adelante incompatible con aquella (la pensión plena de vejez), incompatibilidad que resulta por tratarse de prestaciones que tienen idéntica finalidad ” (folio 219).
Complementó que la Dirección de Pensiones y Otras Prestaciones, conforme al artículo 19, numerales 10 y 11 del Decreto 4108 de 2011, es competente para emitir conceptos como el que cuestionan los interesados, en el que se dieron a conocer a la entidad que formuló la consulta, las circunstancias jurídicas que en opinión de ese Despacho hacen inviable la conciliación, sin que en el mismo se definan o afecten derechos como lo afirman los accionantes, ya que siempre será potestativo de la Superintendencia de Sociedades como organismo que la formuló, acogerlo o desestimarlo, conforme lo establece el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), Aseveró igualmente que el reintegro judicial supone la renuncia tácita de la pensión sanción, como consecuencia de la ficción legal que retrotrae la situación al estado en que se encontraba para la época del despido que fije declarado ineficaz y, la revinculación sin solución de continuidad apareja que la relación se mantuvo vigente y no se lesionó la expectativa del trabajador de acceder por cuenta del sistema de seguridad social, a la pensión plena de vejez, por lo que ante tal situación, el empleador queda liberado de realizar pagos originados en una prestación que perdió su eficacia jurídica, y cualquier suma que se entregue a los trabajadores en esas condiciones constituye un enriquecimiento sin causa.
Por su parte, la Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela por improcedentes y en relación con lo alegado por los interesados indicó que por auto 400-018359 del 23 de noviembre de 2011 se decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la Sociedad Fabrica de Hilazas Vanylon S. A., en los términos de la Ley 1116 de 2006; en providencia 405-005932 de junio 15 siguiente reconoció los créditos a cargo de la Empresa, asignó los derechos de voto y declaró aprobado el inventario valorado de los bienes de la deudora, para posteriormente el 30 de agosto convocar la celebración de la audiencia de confirmación del acuerdo de adjudicación al que llego el liquidador con los acreedores y en proveído No. 405-015493 de noviembre 7 aprobó la adjudicación de los bienes y ordenó oficiar al Ministerio de Trabajo para que informara si los dineros por concepto de pensión sanción a favor de los accionantes debían ser consignados en el Instituto del Seguro Social, y conforme a lo anterior, el 8 de abril de 2013, la Cartera mencionada dio respuesta.
Adicionó que en las decisiones que profiere la Superintendencia de Sociedades en el curso del proceso de liquidación judicial son decisiones judiciales no susceptibles de atacar por vía de tutela (folios 232 a 249). 3. Esta Corporación en auto de 14 de mayo del año en curso, declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional a partir del momento en que, admitida la solicitud, debió producirse la vinculación y notificación del liquidador de los bienes de la Sociedad Fábrica de Hilazas Vanylon S. A., y de los acreedores reconocidos en el “proceso liquidatorio”, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º, artículo 146 del Código de Procedimiento Civil (folios 3 a 5 del cuaderno de la Corte uno), y en obedecimiento a lo dispuesto la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió las comunicaciones correspondientes (folios 284 a 291 y 319 a 328) y cumplido lo anterior, el 14 de junio anterior profirió el fallo.
LA SENTENCIA RECURRIDA Para negar el amparo invocado sostuvo que la Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, le imprimió el trámite correspondiente al proceso liquidatorio, no incurriendo en vía de hecho al solicitar el concepto del Ministerio del Trabajo; y la Directora de Pensiones y otras Prestaciones, tampoco cometió el defecto mayúsculo que se le imputa al emitir el concepto, en los términos del Decreto 4108 de 2011, y así mismo, encontró improcedente el amparo con sustento en artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que, “tal y como lo señalan los accionantes, les queda el camino de la acción ordinaria ante los Jueces Laborales, para que le definan si son compatibles o no la pensión de vejez que les está pagando el ISS con la pensión sanción” (folio 336), no observando además urgencia ni gravedad en la situación referida por los interesados “por cuanto, no se vislumbra una violación grosera de la normatividad aplicable al caso bajo estudio siendo además, que posee mecanismos judiciales más idóneos y expeditos para lograr lo que se propone con la presente acción, ya que por ser este medio un mecanismo breve, sumario e informal no da lugar al rigor formalista de los procesos ordinarios, por cuanto la tutela no tiene la virtualidad de declarar derechos litigiosos, por tanto debe plantearse ante la autoridades o jueces ordinarios competentes para ello, como ya se anotó” (folio 336).
LA IMPUGNACIÓN Los peticionarios atacaron la anterior decisión indicando que no se revisaron las pruebas, argumentos jurídicos y los fundamentos de derecho que expusieron en la acción de tutela (folios 349 a 351). CONSIDERACIONES 1. Para confirmar el amparo encuentra la Sala que tal como lo afirmó el Tribunal constitucional de primera instancia, no se observa vía de hecho ni en el trámite del proceso liquidatorio, adelantado por la Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades con sustento en la Ley 1116 de 2006, ni tampoco por ordenar en el acta de confirmación del acuerdo de adjudicación de 25 de octubre de 2012, aprobada en auto No. 405-01575 de 14 de noviembre siguiente (folios 88 a 104), ordenar oficiar al Ministerio del Trabajo para que “informe si los dineros por concepto de pensión sanción a favor de los señores Alfredo Trujillo y Martín Almanza, deben ser consignados en el ISS, o cual es el tratamiento a seguir al respecto” (folio 104), “dejando una reserva de $284’000.000 de acuerdo a los cálculos actuariales realizados por el liquidador, para atender las pensiones sanción” (folio 92), ni igualmente por haber emitido la Directora de Pensiones y otras Prestaciones de la nombrada Cartera el concepto requerido, puesto que el mismo lo profirió en los términos de las facultades conferidas por el artículo 19, numerales 10 y 11 del Decreto 4108 de 2011. 2.
Ahora bien, en cuanto a la petición referente a que se ordene a las autoridades accionadas “reconocernos y pagarnos la indemnización sustitutiva de la pensión sanción conciliada en las actas de conciliación no. 5337 y 5336 de fecha 25 de julio de 2012, suscritas ante las Autoridades de Trabajo de la Ciudad de Barranquilla” (folio 1º), y, además, que, “respeten y reconozcan el mecanismo alternativo de la normalización pensional en proceso liquidatario entre ellos: la conciliación y pago de pasivos previsto en el parágrafo 1º del art 34 de la Ley 1116 de 2006” (folio 3º), tal reclamación tampoco sale avante, pues a quien corresponde decidir lo pertinente es a la Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, por ende la tutela resulta prematura, puesto que deben esperar a que la autoridad acusada profiera la respectiva determinación, no siendo admisible que los sujetos procesales acudan a este mecanismo eminentemente subsidiario pretendiendo que el Juez constitucional se anticipe a un pronunciamiento que por competencia debe adoptar el juzgador natural, lo que la releva a la Sala se de cualquier pronunciamiento en torno a tal asunto. 3.
Ahora, las alegaciones consistentes en la desmejora en calidad de vida, la condición de salud por la que atraviesa uno de los accionantes y los planes de inversión que tenían, no pueden constituirse en aspectos determinantes para acceder a las súplicas de manera transitoria, porque de las pruebas que obran en el expediente no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable. 4.
Puestas así las cosas, habrá de ratificarse la decisión cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE Exp. 2013-00163-02 2