CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en Sala de 22 de mayo de 2013). Ref.: 08001-22-13-000-2013-00152-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 11 de abril de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor GUSTAVO EMILIO SANTIZ GONZÁLEZ solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. 2. Como fundamentos fácticos de su reclamo expresó el accionante, en resumen, que en su contra se promovió un proceso ejecutivo en el que se señaló fecha para el remate del inmueble de su propiedad, sin tener en cuenta que el avalúo se practicó hace varios años y, por ende, “no es idóneo para establecer el precio real” del bien objeto de la subasta.
Añadió que el predio en cuestión no ha sido debidamente identificado. 3. Pidió, entonces, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de que se trata, a partir de la aprobación del avalúo, y que en su lugar se ordene la práctica de una nueva experticia. EL FALLO IMPUGNADO Para negar la tutela destacó el sentenciador de primera instancia que la solicitud de amparo no cumple la exigencia de subsidiariedad, teniendo en consideración que se encuentra en curso un incidente de nulidad que el demandado, aquí accionante, formuló con base en que no se ha practicado un nuevo avalúo. Sin perjuicio de lo anterior, precisó el a quo que el ejecutado tiene la prerrogativa de presentar un nuevo avalúo, en los términos del artículo 533 del C. de P. C. LA IMPUGNACIÓN El demandante constitucional se duele de que el Tribunal “no abord[ara]el tema de la identificación del inmueble” y, en lo demás, reitera algunos de los argumentos que expuso en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso memorar, en línea de principio, que la acción de tutela es un mecanismo especialmente diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.
No obstante, no sobra recordar, que la acción de amparo, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, salvo, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, caso en el cual puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo. 3. En el sub judice la solicitud de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad pues, como lo advirtió el Tribunal a quo, se encuentra en trámite el incidente de nulidad que el demandado, aquí accionante, formuló para controvertir la falta de práctica de un nuevo avalúo, circunstancia que riñe abiertamente con el carácter residual de la acción de tutela, que no fue instituida por el Constituyente como un instrumento para propiciar pronunciamientos paralelos a los del Juez ordinario, ni para precipitar determinaciones que sólo a éste corresponde adoptar. 4.
Debe recordarse que la acción de tutela procede “ siempre que, por supuesto, el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 2001-0183-01), por lo que la ausencia del anotado presupuesto de la subsidiariedad, per se, impide que pueda acogerse la petición de protección. Dicho requisito se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que hacen referencia a la imposibilidad de conceder el amparo ante la existencia de otros medios de protección judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.
En adición, el tema relacionado con las supuestas inconsistencias en la identificación del inmueble objeto de remate, constituye un asunto que escapa de la órbita de competencia del Juez de tutela y que, necesariamente, debe ser dirimido en el interior del proceso de que se trata. 6. En este orden de ideas, como la conclusión a la que se arriba es la denegación del amparo, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 ASR Exp. 2013-00152-01