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T-08001221300020130014501(23-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de quince (15) de mayo de dos mil trece (2013).

Ref. exp. 0800122130002013-00145-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 9 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de Lilia Margarita Amaya Núñez contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, Alcaldía de esta localidad e Inversiones Prisma Nova S.A.

ANTECEDENTES I.- Obrando mediante apoderado, el accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad. II.- Señala como contrarias a sus garantías, las sentencias de primera y segunda instancia que despacharon negativamente la acción de tutela de Lilia Margarita Amaya Núñez contra la Alcaldía de Puerto Colombia, e Inversiones Prisma Nova S.A. III.- Sustenta sus peticiones en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 al 6 del cuaderno 1): a.-) Que desde hace más de veinte años es poseedora de una parcela del predio de mayor extensión denominado “ El Puente”, localizado en el corregimiento Sabanilla-Monte Carmelo, del municipio de Puerto Colombia. b.-) Que el 26 de julio de 2012, se llevó a cabo una diligencia de “desalojo” sobre su inmueble, atendiendo una orden de lanzamiento por ocupación de hecho emanada de su Alcalde y contenida en la Resolución N° 459 del 25 de septiembre de 1995, pese a que operó el fenómeno de la pérdida de ejecutoria de dicho mandato. c.-) Que presentó demanda de amparo contra aquel funcionario y la sociedad Prisma Nova S.A., para que se suspendiera el acto lesivo, que fue negada por el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Colombia. d.-) Que el ad-quem confirmó aquel pronunciamiento, sin apreciar unas documentales que allegó junto con el escrito de impugnación que daban cuenta del agravio alegado.

IV.- Pretende, en consecuencia, que se revoquen los fallos de tutela atacados y las actuaciones surtidas por la autoridad administrativa, y que se obligue a Prisma Nova S.A. a hacer entrega real y material del fundo que dice poseer la quejosa (folios 8 y 9 ídem ). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla alegó que la reclamante cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos y que obró ajustándose a la normatividad (folios 115 y 116, cuaderno 1).

Prisma Nova S.A. manifestó que la contraparte puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir la orden de despojo, si considera que ella le afecta legítimos derechos sobre el predio objeto de contienda (folios 118 al 123, ibídem ). El Juez Promiscuo Municipal de Puerto Colombia señaló que no es este el mecanismo expedito para cuestionar los fundamentos de la decisión que ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho y que no ha menoscabado ninguna garantía superior (folios 156 al 161, ídem ).

Los demás convocados no se pronunciaron. FALLO DEL TRIBUNAL Denegó el resguardo porque es improcedente frente a sentencias de tutela, y todavía puede solicitarse su revisión ante la Corte Constitucional, dado que las diligencias aún no se habían remitido a dicha Corporación (folios 173 al 177, cuaderno 1). IMPUGNACIÓN La petente expresó que los jueces denunciados abusaron de su autoridad y que en sentencia T-527 de 2012 se revalúa la tesis de la improcedencia general del auxilio contra sentencias judiciales.

Insistió en que los encartados no examinaron todas las pruebas que conducían a la protección de sus derechos (folios 186 y 187, cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si a la actora le fueron vulneradas sus prerrogativas superiores, al negar la tutela formulada frente a la Alcaldía y la Inspección de Policía de Puerto Colombia, con la que pretendía invalidar una resolución que dispuso su “ lanzamiento por ocupación de hecho ” de la parcela sobre la que alega ejercer su señorío. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Está probado, con incidencia en el caso bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que el 10 de septiembre de 2012, Lilia Margarita Amaya Núñez radicó demanda de amparo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, para que se declare ilegal o inexistente la diligencia de lanzamiento ordenada en Resolución N° 459 del 25 de septiembre de 1995 por el Alcalde de dicha ciudad, respecto de una parcela del predio de mayor extensión denominado “ El Puente”, ubicado en el corregimiento Sabanilla-Monte Carmelo, de la prenombrada localidad (folios 1 al 13, copias). b.-) Que el 24 de septiembre, el mencionado despacho judicial negó el auxilio deprecado, por cuanto estimó que la pretensora podía acudir a otros medios judiciales de defensa para ventilar su inconformidad (folios 96 al 104, ibídem ). c.-) Que 7 de febrero de 2013, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla confirmó el pronunciamiento del a-quo (folios 10 al 13, cuaderno 1). d.-) Que el 7 de mayo, fue enviado el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y aún no se ha emitido pronunciamiento al respecto (folios 3 al 5). 4.- Se ratificará la decisión atacada, por las siguientes razones: a.-) Es preciso reiterar que el auxilio constitucional es inviable, en línea de principio, frente a sentencias emitidas en el curso de un reclamo anterior de idéntica naturaleza, pues, de admitirse esa posibilidad, la situación se transformaría en una especie de espiral procesal, si por alguna actuación cumplida dentro de las diversas etapas diseñadas para el adelantamiento del amparo cualquiera de los afectados o intervinientes tuviera la posibilidad de promover una nueva, porque, en tal caso, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia. En concreto, la Sala ha expuesto que “no es viable aceptar una acción de tutela contra otra anterior porque ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además de que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran” (sentencia de 22 de mayo de 2007, exp. 00680, citada el 15 de marzo de 2013, exp. 2013-00524-00).

En este orden de ideas, se concluye que la presente súplica dirigida contra las determinaciones que definieron el auxilio reclamado por Lilia Margarita Amaya Núñez respecto de la Alcaldía de Puerto Colombia resulta improcedente, por tratarse de trámites de similar temperamento. b.-) No sobra anotar que los argumentos que la querellante esgrime en esta solicitud de protección, concretamente, la ausencia de valoración de pruebas por parte del ad-quem que demostrarían que sí hay mérito para amparar los derechos invocados en la demanda de resguardo que precedió a esta, bien pueden ser aducidos en el trámite de revisión de las providencias cuestionadas ante la Corte Constitucional, a través de la insistencia para su selección con tal propósito, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

Lo precedentemente anotado torna igualmente inviable esta acción constitucional. Memórese que la Corporación ha explicado que “[s]i el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

(…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo’” (providencia del 30 de agosto de 2012, exp. 00258-01, citada el 12 de marzo de 2013, exp. 00070-01). c.-) Finalmente, no es aplicable al caso concreto la motivación contenida en la sentencia T-527 de 2012 de la Corte Constitucional, por cuanto, amén de que los fallos de tutela producen efectos inter partes, allí se ventiló una contienda relacionada con la providencia que resolvió un incidente de desacato a una decisión de similar carácter, cuestión completamente diferente de la que se analiza en el caso concreto. 5.- Con base en lo discurrido, se ratificará la determinación reprochada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 FGG.

Exp.0800122130002013-00145-01