CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 08-05-2013 REF. Exp. T. No. 08001-22-13-000-2013-00144-01 Se decide la impugnación interpuesta de cara a la sentencia proferida el 5 de abril de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida por María Clemencia Reyes de Cañón frente al Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La peticionaria, quien actúa por conducto de apoderado especial, demandó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial encartada dentro del juicio de quiebra de “Taller Barros Ltda.”. 2.- Aseveró, en síntesis, que mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2011, por el Juzgado 9º Civil del Circuito de la citada urbe le fue adjudicado por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-4365, mismo bien que hace parte del patrimonio de la compañía concordada, que cursa en el juzgado recriminado, el cual declaró en estado de quiebra por auto de 13 junio de 1984, razón por la que elevó ante este despacho solicitud de levantamiento de cautela, amén de “no existir obligación pendiente a favor del Banco de Bogotá, tal y como consta en la copia auténtica del certificado expedido por la notaría 26 del Círculo de Bogotá…por lo cual es procedente el desembargo y así poder tener por saneado el inmueble”. 3.- Que la susodicha petición fue denegada por auto de 1º de noviembre de 2011, en el que se dijo que “por no haberse cancelado las acreencias que motivaron la decisión de la quiebra” no procedía acceder a lo pretendido, decisión esta que comporta vía de hecho, por cuanto “…los hechos por los cuales se embargó han desaparecido, por no existir obligación pendiente con la entidad crediticia”, máxime que el señalado bien “….fue prometido en venta mediante promesa, la cual tiene que cumplirse la última semana del mes de marzo de 2013 y para ello se necesita que éste (sic) libre de embargo….”. 4.- Solicitó, en consecuencia, ordenar a la autoridad judicial convocada desembargue el referido predio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la solicitud pedida con sustento, en primer término, por carecer del principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que, según lo ha considerado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, el término razonable para interponer la acción de amparo son seis (6) meses y en el sub lite la queja recae en lo dispuesto en auto de 1º de noviembre de 2011, mediante el cual el juzgado querellado negó el desembargo deprecado, mientras que la solicitud rogada la presentó el 15 de marzo de 2013, “vale decir, 1 año y 4 meses, después de ejecutoriada la referida providencia, término que sobrepasa el aceptado por la jurisprudencia constitucional….”; en segundo lugar, no controvirtió en su oportunidad la resolución recriminada, por lo que también desatendió el presupuesto de la subsidiariedad (fls. 166 a 173 cdno. principal).
LA IMPUGNACIÓN La interpuso la quejosa, arguyendo, en concreto, de un lado, que la extemporaneidad de acudir a este sede constitucional obedeció porque “el expediente de la quiebra no se encontraba a pesar de los grandes esfuerzos que hice para poder tener una mejor apreciación de lo que ocurría con el inmueble”; y, de otro, por la premura de poder cumplir la “promesa de compraventa”.
Por lo demás, semejante asunto “no lo podía resolver por las vías ordinarias en menos de un año, por eso hizo uso de este mecanismo eficaz…” (fl. 186 y 187 ib.). CONSIDERACIONES 1.- La queja constitucional planteada recae en la decisión adoptada por el juzgado acusado en auto de 1º de noviembre de 2011, en el que dispuso negar la solicitud de desembargo del inmueble impetrado por la actora, de donde resulta improcedente el amparo rogado, conforme lo advirtió el juzgador de primera instancia, habida cuenta que ha transcurrido un holgado plazo desde cuando la citada autoridad judicial se pronunció al respecto, sin que la peticionaria hubiese aducido razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, pues no es suficiente afirmar que la tardanza obedeció porque “el expediente de la quiebra no se encontraba a pesar de los grandes esfuerzos que hice para poder tener una mejor apreciación de lo que ocurría con el inmueble”, para tener por exculpada dicha extemporaneidad, pues se requería acreditar su dicho, el que dentro de esta actuación carece de total soporte probatorio que lo sustente, lo que imposibilita su análisis.
Así las cosas, como hasta el 15 de marzo del corriente año se impetró aquella, es claro que la actora no puede acudir a este medio de protección excepcionalísimo para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales de la persona.
A propósito de la urgencia de acudir a esta acción breve y sumaria, la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (Sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01, reiterada el 14 de marzo de 2012, exp. 2012-00321-01, entre otras). 2.- En este orden de ideas y como quiera que fue desatendido el principio de inmediatez, se ratificará el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 MCB Exp.
T. 2013-00144-01