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T-08001221300020130014101(23-05-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintitrés de mayo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil trece. Ref. Exp. 08001-22-13-000-2013-00141-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cinco de abril de dos mil trece, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Milagro Simoneta Rita Echeverria Llanos contra el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esa ciudad y Gabriel Ramiro Besada Echeverria.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, salud, seguridad social y mínimo vital, que considera vulnerados por los accionados porque en el proceso de alimentos que adelanta en contra de su hijo, solicitó en más de cuatro oportunidades el embargo y secuestro de bienes del demandado, así como el del 50% de su salario, sin que a la fecha de interposición del amparo, se hayan resuelto tales pedimentos.

Pretende, en consecuencia, se decreten las medidas cautelares que solicitó, se ordene a Gabriel Ramiro Besada Echeverria que le pague una cuota alimentaria que garantice su subsistencia, adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se quebranten nuevamente sus garantías fundamentales, y condenar en costas a los accionados. [Folio 1] B. Los hechos 1.

La actora promovió en contra de Gabriel Ramiro Besada Echeverria, demanda de fijación de cuota alimentaria, debido a que “ padece de enfermedades que le impiden laborar (…) presenta diagnóstico de depresión bipolar-maniacodepresiva que la obliga a permanecer en un sitio especial”, en la que solicitó señalar como cuota provisional de alimentos, la suma equivalente al 50% del salario, y demás prestaciones sociales que obtenga la parte demandada. [Folio 3, cuaderno 1 del proceso] 2.

El conocimiento del libelo le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, que lo admitió el 17 de noviembre de 2011, y señaló como alimentos provisionales el 25% del salario y prestaciones sociales que devenga el demandado, como empleado de Tecnialarmas Ltda. [Folio 22, cuaderno 1 del proceso] 3. Notificado el extremo pasivo, se opuso a las pretensiones de la demanda, y formuló las excepciones de mérito de “ Inexistencia de la obligación requerida por ánimo de lucro en pretensiones de alimentos” y “Falta de capacidad económica del demandado frente a las pretensiones”. [Folio 39, cuaderno 1 del proceso] 4.

En escrito presentado el 28 de febrero de la anualidad que pasó, la demandante solicitó el embargo y secuestro del 50% del salario que devenga el demandado en la Agencia Alemana S.A.S. [Folio 74, cuaderno 1 del proceso] 5. En auto de 23 de mayo de 2012, accedió a esa reclamación. [Folio 131, cuaderno 1 del proceso] 6. El 10 de agosto de 2012, la tutelante peticionó el embargo y secuestro del salario que obtiene su hijo en Distribuidora Ancla S.A., y de los dineros que tenga depositados en establecimientos bancarios, solicitud que reiteró los días 13 de septiembre de ese mismo año, 21 de enero y 25 de febrero último. [Folios 136, 149, 226 y 229 cuaderno 1 del proceso] 7.

La audiencia prevista en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, se practicó el 27 de agosto de 2012, hasta la etapa probatoria. [Folio 138, cuaderno 1 del proceso] 8. En providencia de 19 de marzo de 2013, la funcionaria judicial acusada ordenó oficiar a la Distribuidora Ancla S.A., en los términos señalados en el auto de 17 de noviembre de 2011. [Folio 234, cuaderno 1 del proceso] 9.

El gerente general de Distribuidora Ancla S.A. informó que el demandado no se encontraba vinculado con esa sociedad desde el 25 de febrero de 2013, por retiro voluntario. [Folio 244, cuaderno 1 del proceso] 10. En criterio de la peticionaria del amparo, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental, porque no ha decidido la solicitud de medidas cautelares que presentó, entre ellas el embargo del 50% del salario que devenga el demandado, petición que ha reiterado en más de cuatro oportunidades, [Folio 3] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 19 de marzo de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los accionados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 110] 2. La Juez Cuarta de Familia solicitó negar el amparo, porque es al interior del proceso de alimentos en el que se resolverá lo pretendido en sede de tutela. [Folio 117] El demandado Gabriel Besada Echavarría manifestó que debido a su precaria situación económica, no le puede suministrar a la demandante, la cuota alimentaria pretendida, pero que a pesar de ello le aporta $130.000 mensuales, pues tiene tres hijos menores de edad, a los que debe socorrer. 3.

En sentencia de 5 abril anterior, el Tribunal negó el amparo, porque juzgó que la autoridad judicial accionada ya se había pronunciado sobre los pedimentos de la demandante, porque ordenó oficiar a la Distribuidora Ancla S.A., para que retuviera el 25% del salario que devenga el demandado en esa entidad, y por lo tanto, consideró que cesó la vulneración alegada.

Con relación al aumento de los alimentos provisionales, determinó que no era un asunto susceptible de ser ventilado en sede de tutela, sino ante el juez natural. Frente al accionado Gabriel Besada Echavarría, indicó que era innecesario establecer si había quebrantado los derechos fundamentales de la tutelante, toda vez que correspondía al funcionario que conoce del proceso de alimentos, definir si le asistía la obligación de suministrárselos a la demandante. [Folio 141] 4.

Por estar en desacuerdo con lo resuelto, la actora impugnó el fallo, y adujo que en el mismo ningún pronunciamiento se hizo frente al demandado Gabriel Ramiro Besada, quien ha evadido el cumplimiento de la obligación legal que tiene con ella, y menos aún se le ordenó, así fuera de manera provisional, que continuara suministrándole los alimentos, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Reprochó además que el Tribunal justificara la conducta de la funcionaria judicial acusada, quien solo después de ocho meses y una vez notificada de la acción de tutela, se pronunció frente a las medidas cautelares que solicitó, dilación que le ha generado graves perjuicios, más aún cuando el oficio para comunicar la orden, no fue debidamente elaborado.

II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de los medios probatorios, evento en el que termina profiriendo una decisión que vulnera derechos fundamentales de quienes intervienen en el litigio. 2.

En el presente asunto, aunque pudiera considerase que con el auto de 19 de marzo último, se superó la transgresión de los derechos fundamentales de la accionante, porque con esa decisión se ordenó oficiar al empleador del alimentante para que retuviera el 25% de su salario, y prestaciones sociales, es evidente que a la fecha, la funcionaria judicial acusada, no ha resuelto la solicitud que le presentó la demandante, con el fin de obtener el embargo y secuestro de los dineros que el demandado tenga depositados en establecimientos bancarios, pedimento que presentó por primera vez el 10 de agosto de 2012, y que posteriormente reiteró los días 13 de septiembre de ese mismo año, 21 de enero y 25 de febrero pasado.

En ese orden, es manifiesta la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso de la accionante, porque la juez, sin justificación alguna, ha omitido el deber de pronunciarse en los términos establecidos en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, frente a la referida solicitud. Por otra parte, con relación a la pretensión de la promotora de la tutela, encaminada a que a través de esa vía constitucional se ordene el incremento de los alimentos provisionales fijados, basta con indicar que ningún reclamó formuló en contra de la providencia en la que se establecieron, por lo que deviene improcedente atacar esa decisión, por la residual vía de la tutela.

Finalmente, en lo que toca con la acusación que se dirige contra Gabriel Besada Echeverria, debe señalarse que no se reúnen las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción de tutela en contra de particulares. Entonces, la pretensión que se enfila en contra del mencionado, debe ser dirimida al interior del proceso de alimentos que se adelanta, porque corresponde a la juzgadora que conoce del mismo, determinar si el demandado está obligado a suministrar alimentos a su progenitora, así como el monto de los mismos, labor que en modo alguno puede acometer el juez de tutela. 3.

Bastan los argumentos expuestos, para revocar el fallo impugnado, y en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva en la forma que legalmente corresponda, la solicitud de embargo y secuestro de los dineros que el demandado tenga depositados en establecimientos bancarios, presentada por la accionante el 10 de agosto de 2012, y reiterada los días 13 de septiembre de 2012, 21 de enero y 25 de febrero último. [Folios 136, 149, 226 y 229, cuaderno 1 del proceso] III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, invocado por la accionante.

TERCERO. ORDENAR al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva en la forma que legalmente corresponda, la solicitud de embargo y secuestro de los dineros que el demandado tenga depositados en establecimientos bancarios, presentada por la accionante el 10 de agosto de 2012, y reiterada los días 13 de septiembre de 2012, 21 de enero y 25 de febrero último. [Folios 136, 149, 226 y 229, cuaderno 1 del proceso] Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A.E.S.R. Exp.08001-22-13-000-2013-00141-01