Micelio
T-08001221300020130013701(09-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013). Ref: Exp. N° 0800122130002013-00137-01 Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 5 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó la tutela de Janeth Cecilia Bolívar Rangel frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados el BBVA Colombia y Keyla Yobana Arroyo Herrera, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en nulidad que es preciso declarar.

ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando directamente, sostiene que su garantía constitucional al debido proceso fue quebrantada. II.- Afirma que la autoridad acusada incurrió en la trasgresión porque en el hipotecario que le adelantó el Banco Granahorrar ordenó rematar un inmueble sin practicar el debido control de legalidad y con un avalúo desactualizado.

III.- Sustenta la solicitud de protección en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 1 al 3, cuaderno 1): a.-) Que en el aludido juicio, el perito que acompañó la inspección judicial de 25 de agosto de 2004 no esgrimió su tarjeta profesional ni todos los intervinientes firmaron el acta. b.-) Que con base en el certificado catastral de 2009 aportado extemporáneamente y que cita un folio de matrícula errado, el 22 de enero de ese año se tasó el precio del bien raíz en ciento cincuenta y un millones cincuenta y seis mil pesos ($151.056.000). c.-) Que siguiendo la misma pauta, en 2012 su vivienda costaba doscientos veintiocho millones treinta y tres mil de pesos ($228.033.000). d.-) Que el 31 de mayo anterior, el Despacho judicial comisionó para realizar la licitación, con fundamento en el primer valor. e.-) Que el 28 de junio de pasado, la Notaría Séptima de la capital del Atlántico adelantó la diligencia sin sanear la omisión. f.-) Que el 13 de febrero de 2013, el encartado confirmó el auto de 6 de septiembre postrero que desestimó su petición de ilegalidad por los anteriores vicios.

IV.- La actora suplica que corregir las faltas de que se duele (folio 4). V.- El 19 de marzo de 2013, la Sala Civil-Familia del Tribunal admitió el libelo y en el curso de la instancia vinculó a las personas ya indicadas (folios 10 al 21). Mediante el referido fallo, el juez a-quo no otorgó la salvaguarda porque la querellante incurrió en incuria y no se colma el requisito de inmediatez.

Además, restó trascendencia constitucional a lo ocurrido en la inspección judicial y aseveró que el Juzgado adoptó medidas para corregir la inconsistencia en la identificación. Finalmente, justificó que no citó a Notaría Séptima en que su intervención en el hipotecario se cumplió bajo la responsabilidad del comitente (folios 21 al 29). Apelado el anterior proveído por la actora, fue remitido a esta Sala para desatar la alzada.

CONSIDERACIONES 1.- De la demanda, las contestaciones y sus anexos, emerge claro que esta tutela también involucra a la Notaría Séptima de Barranquilla, como quiera que es la autoridad a la que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito comisionó para el remate del inmueble objeto del proceso y en tal virtud adelantó la diligencia y declaró desierta la licitación. En este orden de ideas, la Corte no acoge la justificación del Tribunal para no vincular a dicha autoridad, toda vez que sin duda participó en el trámite censurado, y en tal virtud es forzosa su convocatoria, porque eventualmente un fallo estimatorio del amparo afectaría su actuación. 2.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten. 3.- En un caso de contornos similares indicó esta Corporacion que “ la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa” (auto de 30 de agosto de 2007, exp. 2089-01).

Igualmente, ha dicho esta Sala que “ Del examen de la actuación se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… [por lo que] el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa… ” (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01). 4.- En la circunstancias referidas, en el sub-lite se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio y se ordenará devolver el expediente al órgano colegiado de primera instancia para que proceda en debida forma; esto es, vinculando a la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las notificaciones cumplidas y de las pruebas practicadas, en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral de la prenombrada Corporación para que realice la notificación omitida y reponga el trámite.

Cuarto: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 6 F.G.G. Exp.0800122130002013-00137-01