CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., nueve de mayo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil trece. Ref. exp.: 08001-22-13-000-2013-00124-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinte de marzo de dos mil trece, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Marlon Enrique Echavez Ávila contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, reconocimiento de la personalidad jurídica, libre desarrollo de la personalidad, participación política en la conformación, ejercicio y control del poder político y el derecho al sufragio, que considera vulnerados por la accionada, porque le canceló el documento de identificación correspondiente al número 1.042.418.923 expedido en Soledad (Atlántico), en el que fueron incluidos correctamente la fecha de su nacimiento y su apellido paterno, dejando vigente la cédula de ciudadanía número 1.048.266.151, que contiene incorrecciones con respecto a esa información, actuación que le ha impedido acceder a los servicios de salud, continuar cotizando al Sistema General de Pensiones y cumplir con sus obligaciones.
En consecuencia, pretende que se ordene a la accionada que anule el registro civil de nacimiento, identificado con el indicativo serial número 27701652, y el documento de identificación número 1.048.266.151, para que en su lugar, se deje vigente la cédula expedida con el número 1.042.418.923, que contiene los datos correctos de su identidad. [Folio 2] B. Los hechos 1.
Según relata el accionante, sus padres acudieron ante el funcionario competente con el fin de inscribir su nacimiento, para lo cual se extendió el registro civil con número de indicativo serial 27701652, en el que se anotó que ese hecho había ocurrido el 23 de agosto de 1985, cuando tal suceso realmente acaeció el 23 de agosto de 1986, y se incluyó como apellido paterno el de Chávez, siendo el correcto Echávez. [Folio 1] 2.
El 8 de septiembre de 1986, Alberto Enrique Echávez G. denunció el nacimiento de Marlon Enrique Echávez Ávila, sucedido el 23 de agosto de 1986 en el municipio de Malambo, por lo que se sentó el registro civil número 86082364325, documento en el que aparecen como sus padres el denunciante y Duvis Esther Ávila Acosta. [Folio 6] 3. En certificación expedida el 18 de febrero último, por el Coordinador del Servicio Nacional de Inscripción, se informó que “consultado el Sistema de Información de Registro Civil, no se encontró información sobre el Registro civil de nacimiento de CHAVEZ ÁVILA MARLON ENRIQUE con fecha de nacimiento 23 de agosto de 1985”. y que “Echávez Ávila Marlon Enrique tiene inscrito su nacimiento en la oficina REGISTRADURÍA MUNICIPAL MALAMBO-ATLÁNTICO el 08 DE SEPTIEMBRE DE 1986 con el serial 0010018433”. [Folios 10 y 13] 4.
El Coordinador del Centro de Atención e Información Ciudadana, certificó que la cédula de ciudadanía número 1.042.418.923, expedida el 17 de noviembre de 2004, en Soledad (Atlántico), a nombre de Marlon Enrique Echávez Ávila, fue cancelada mediante Resolución número 3284 de 8 de agosto de 2005, por doble cedulación. [Folio 12] 5. En criterio del peticionario del amparo, la supresión de su documento de identificación, quebranta sus derechos fundamentales, motivo por el que presentó la queja constitucional. [Folio 2] C. El trámite de la primera instancia 1.
El Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, al que le fue asignada la demanda, se declaró incompetente para asumir su conocimiento, por lo que en providencia de 25 de febrero pasado, ordenó su remisión al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. [Folio 16] 2. El 7 de marzo de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la accionada. [Folio 21] 3.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, informó que no se encontró información alguna del indicativo serial número 27701652 del Círculo de Barranquilla, a nombre de Chávez Ávila Marlon Enrique, con fecha de nacimiento 23 de agosto de 1985 en Barranquilla; también acotó que el registro civil de nacimiento número 10018433 carece de la firma del funcionario del registro civil ante quien se realizó la inscripción, razón por la que es inexistente.
En consecuencia, indicó que con el fin de atender la solicitud de anulación presentada, era necesario que el actor adjuntara copia del registro con indicativo serial 27701652, a nombre de Chávez Ávila Marlon Enrique. Por otra parte, señaló que debido a que el accionante era titular de dos cupos numéricos, se canceló por doble cedulación el número 1.042.418.923, mediante la Resolución 3284 de 2005. [Folio 30] 4.
En sentencia de 20 de marzo de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó el amparo, porque la entidad acusada, otorgó solución a la queja del tutelante, toda vez que le indicó que para anular el registro civil de nacimiento número 27701652, era necesario que adjuntara copia del mismo. [Folio 47] 5.
Por estar en desacuerdo con la sentencia, el tutelante la impugnó, e indicó que no fue notificado de la Resolución número 3284 de 8 de agosto de 2005, mediante la cual se ordenó la cancelación de su cédula de ciudadanía; además censuró que a pesar de que la entidad acusada, no cuenta con el registro civil de nacimiento que contiene datos errados de su identidad, se niega a cancelar el referido documento, generándole graves perjuicios. [Folio 82] II.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial. 2.
En su artículo 120 la Carta Política delegó a la Registraduría Nacional del Estado Civil las funciones de organización de las elecciones, ejercicio de su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas, a la organización electoral, encontrándose esta entidad estatal dispuesta específicamente para expedir los documentos oficiales de identificación de los ciudadanos de la República.
Sobre la garantía constitucional a la identidad y a la personalidad jurídica, esta Sala ha definido que ‘“la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad ” (T-964/01).
Y en cuanto a la expedición del anotado documento de identificación, esta Corporación en pretérita oportunidad, sostuvo que ‘la cédula de ciudadanía además de constituir documento indispensable para la identificación personal permite la realización de los derechos civiles y asegura la participación de los ciudadanos en la actividad política de la Nación, posibilidad a la que tienen derecho todas las personas a partir de los dieciocho años de edad, siendo esa la condición previa e indispensable establecida en el artículo 99 de la Constitución Política ‘para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción’, razón por la cual la jurisprudencia constitucional ha destacado que la cedulación constituye ‘un servicio público que debe prestarse con especial interés pues no se trata sólo de la expedición de un documento público cualquiera sino de la concreción para el ciudadano de sus posibilidades de acceso a los derechos civiles y políticos reconocidos por el ordenamiento’ (Sent.
T-532 de 2001) ’ (sentencia de 24 de junio de 2009, exp. 76001-2210-000-2009-00055-01)” (sentencia de 8 de marzo de 2012, exp. 2011-00227-01). 3. Frente al caso sub judice, no se advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil, haya quebrantado los derechos fundamentales del actor. Lo anterior puesto que el mencionado ente es el responsable de efectuar la cancelación de la cédula de ciudadanía, en los eventos establecidos en el artículo 67 del Código Electoral, entre otras, debido a la múltiple cedulación, circunstancia que acaeció en el asunto bajo examen, pues el mismo accionante reconoce en la demanda que tramitó dos veces su cédula de ciudadanía, lo que pone al descubierto la ausencia de vulneración de dicha entidad a los derechos fundamentales invocados.
Ahora bien, aduce el tutelante en el escrito de impugnación que no fue notificado de la Resolución número 3284 de 8 de agosto de 2005, mediante la cual se canceló por múltiple cedulación el cupo numérico 1042418923 asignado a Echávez Ávila Marlon Enrique; sin embargo, es claro que de haberse presentado tal irregularidad, el actor cuenta aún con la posibilidad de impugnar las pruebas en que se fundó tal determinación, facultad que le otorga el artículo 74 del Código Eléctoral, en virtud del cual “En cualquier tiempo podrá el interesado impugnar las pruebas en que se fundó la negativa a la expedición de la cédula, o la cancelación de la misma, para obtener nuevamente tal documento.
Esta solicitud deberá resolverse dentro de los 60 días siguientes a su formulación”. Sobre el particular, ha definido en pretérita oportunidad esta Sala “2. De entrada, tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, el actor, pese a que su petición de cancelación –por doble cedulación- del cupo numérico 80.126.795, no fue acogida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, no le hizo ver a ésta el error en que, según él, incurrió al proceder a cancelar la primer cédula de ciudadanía que estaba a su nombre, interponiendo el recurso de reposición frente a la aludida resolución, sin que con esto se esté afirmado que debía agotar la vía gubernativa, sino que la interposición del recurso hubiera sido un modo idóneo para corregir la presunta irregularidad cometida.
No obstante, como el artículo 73 del Código Electoral establece que ‘[e]n cualquier tiempo podrá el interesado impugnar las pruebas en que se fundó la negativa a la expedición de la cédula de ciudadanía, o la cancelación de la misma, para obtener nuevamente tal documento. Esta solicitud deberá resolverse dentro de los 60 días siguientes a su formulación’, resulta acertado concluir, como también lo hizo el a quo, que esta acción de tutela fue interpuesta prematuramente, en la medida en que no existe prueba de que el Sr. Fernández Salamanca le hubiere hecho petición en tal sentido a la entidad encargada de la cedulación”.
(sentencia de 13 de septiembre de 2012, exp. 2012-01337-01). Además, la decisión adoptada a través de la resolución que por esta vía se reprocha, puede ser controvertida a través de la acción judicial correspondiente y ante el juez natural respectivo, con lo cual el amparo deviene en improcedente, en virtud de su carácter residual. 4. Por otra parte, la entidad acusada, informó al promotor de la queja, que para determinar si debía decretarse la anulación del registro civil de nacimiento con indicativo serial número 27701652 a nombre de Chávez Ávila Marlon Enrique, se requería el documento físico, el que no fue hallado, pues sobre el mismo ninguna información se encontró en el Sistema de Información de Registro Civil, razón por la que solicitó al actor, que lo aportara, con el fin de adelantar el trámite correspondiente, carga que según informa el propio impugnante no ha cumplido, sin que sea viable exigir al ente demandado que anule un documento cuya existencia no ha sido acreditada. 5.
Las razones que se han dejado consignadas, permiten establecer que la accionada no ha quebrantado los derechos fundamentales del peticionario del amparo, y por ende se estiman suficientes para confirmar el fallo de primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A.E.S.R. Exp. No. 08001-22-13-000-2013-00124-01