CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en sesión de 17 de abril de 2013) Ref.: Exp. 08001-22-13-000-2013-00113-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 9 de febrero de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela instaurada por Ninellys María Romero Iglesias contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al que fue vinculada la Empresa Social del Estado-Centro de Salud de Polo Nuevo.
ANTECEDENTES 1. La accionante actuando a través de apoderado, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, para lo cual solicita “ se deje sin efectos las resoluciones, nº. 2403 de 13 de julio de 2012 y 3922 de 22 de noviembre se 2012 ”; así mismo pide que se le de “ un plazo de cuatro (4) meses, (…) contados a partir de la ejecutoria de la providencia a dictarse, para que acuda a la jurisdicción contenciosa administrativa, incoando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las resoluciones ” (folio 9).
Como sustento de su pretensión, indicó, que la Comisión Nacional de Servicio Civil, coordinó el proceso de selección para la Convocatoria 001 de 2005, con el fin de “llenar las vacantes entre otras, dos (2) de auxiliar de enfermería código 412, grado 001, asociadas a la prueba nº. 162, en la Empresa Social del Estado Centro de Salud de Palonuevo, Atlántico ”, entidad en la que ocupó el cargo de gerente entre el 9 de marzo y el 8 de junio de 2011; añade que una de las personas que integró la “ lista de elegibles ” presentó queja en su contra ante la accionada e igualmente instauró acción de tutela, porque no atendió “ la solicitud contenida en la resolución 688 de 17 de marzo de 2011 ”, referida a realizar los nombramientos conforme a las postulaciones que se hicieron, motivo por el cual la CNSC en resolución nº. 2403 de 13 de julio de 2012, le impuso sanción “ consistente en una multa (…).
Equivalente a la suma de cinco millones seiscientos setenta y siete mil MCTE ($5.677.000), equivalentes a 10 s.m.l.m.v. ”, decisión que se confirmó en la nº. 3922 de noviembre 22 siguiente (folios 1 y 2). Expone que con las anteriores determinaciones administrativas le fueron vulneradas sus garantías, toda vez que la institución demandada “ omitió dictar, previamente a la formulación del pliego de cargo fulminado mediante Auto 0197 de 29 de febrero de 2012, un acto administrativo de inicio de la actuación administrativa dirigida a establecer la posibilidad de imponer una sanción ”, al igual que no la notificó personalmente o por correo, de la información relacionada con la convocatoria, la lista de elegibles y el Registro Público de Carrera, en razón a que el medio de enteramiento que se utilizó, no se encontraba acreditado o registrado en la CNSC (folios 7 y 8). 2.
La Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que la protección constitucional es improcedente, por no ser el escenario natural para controvertir los actos administrativos que aquí cuestiona, dado que la actora cuenta con otros mecanismos distintos como son la nulidad y restablecimiento del derecho; además que los artículos 23 del Acuerdo 077 de 2009 y el 23 del Acuerdo 106 de 2009, en apoyo del Decreto 1227 de 2006 y la Ley 909 de 2005, estipularon que “ la publicación de las listas de elegibles de dicha convocatoria se efectuaría por medio de la página Web de la entidad (…), las cuales se entienden notificadas para todos los efectos legales con la sola publicación de las mismas en dicha página ” (folio 42 a 44).
Aduce que no era necesario emitir un pronunciamiento previo a la formulación del pliego de cargos, “ dado que como bien se extrae de la norma en comento –art. 26 Decreto 760 de 2005-, en la misma actuación pueden confluir, tanto el inicio de la actuación y el inicio de traslado de los cargos ”, circunstancia que era clara para la actora, quien presentó escrito de descargos sin censurar la actuación que le dio inicio a la investigación disciplinaria correspondiente (folio 45).
LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal, negó la protección suplicada, argumentado que las solicitudes de amparo imploradas por el accionante son de naturaleza administrativa, por lo que frente a ellas puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa, además que la actora no probó la “ inminencia, ni la urgencia, ni la gravedad y tampoco la impostergabilidad, sólo se limitó a informar, desde su perspectiva, lo que sucedió en el proceso ” (folios 53 a 58).
LA IMPUGNACIÓN Considera la promotora que la solicitud de resguardo debe otorgarse, por cuanto si bien erró al estimar que los hechos narrados se subsumían en la hipótesis del perjuicio irremediable, lo cierto es que se está frente a la violación del derecho fundamental a un debido proceso ante la existencia de un “ defecto procedimental absoluto ” que amerita su protección inmediata, con mayor razón cuando los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance no son el “ remedio idóneo y oportuno ” para restablecerlo (folios 113 a 119).
CONSIDERACIONES 1. La accionante aduce en la demanda de tutela, que la Comisión Nacional del Servicio Civil afectó su derecho fundamental a un debido proceso, porque la actuación disciplinaria que concluyó con sanción pecuniaria en su contra, específicamente el pliego de cargos, no estuvo precedida de un acto administrativo disponiendo su trámite, y porque no se le notificó personalmente o por correo de la convocatoria al concurso, ni de la lista de elegibles, ni del registro respectivo, por el cual finalmente fue castigada. 2.
Planteado así el tema de controversia, lo que debe advertir la Sala, de entrada, es que la petición de salvaguarda no puede prosperar dado que, como lo advirtió el Tribunal, el denunciante tiene a su alcance las acciones judiciales ordinarias de nulidad y restablecimiento del derecho ante la justicia administrativa, dirigidas a controvertir la legalidad de los actos mencionados, contexto dentro del cual vale recordar la doctrina de la Sala en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra esas precisas actuaciones proferidas en el marco de un concurso de méritos, ha indicado lo siguiente: “(…) las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución de la citación referida, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario” (sentencia de 23 de mayo de 2011, exp. 2011-0123-01; criterio reiterado en fallos de 10 de junio y 7 de julio de ese mismo año, exps. 2011-00082-01 y 2011-00147-01 respectivamente, entre otros).
De allí que: “(…) las cuestiones alegadas por el actor desembocan, sin duda, en la circunstancia de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del canon 6° del Decreto 2591 de 1991, en tanto que la protesta formulada hace relación a actuaciones de la naturaleza arriba mencionada, cuyo debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones a que se ha hecho expresa mención, previstas en el Código Contencioso Administrativo, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el propósito que en este escenario se persigue.
“(…) esta Corporación ha señalado que ‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
(…)’ Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030, citada en fallo de 7 de julio de 2011, exp. 00082-01). 3.
Por lo demás, no sobra advertir que en la hipótesis de la violación del derecho fundamental reclamado, la tutela tampoco se abre paso como mecanismo transitorio, porque si lo que se pretende es evitar los efectos nocivos del acto administrativo sancionatorio, también existe la posibilidad de solicitar, como medida precautelativa, al interior de esos procedimientos, su suspensión provisional. 4.
Basta lo anterior para ratificar la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUÍZ 2 Exp. 2013-00113-01