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T-08001221300020130010701(06-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de mayo de 2013). Ref.: 08001-22-13-000-2013-00107-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la señora Nancy del Socorro Ramírez Londoño.

ANTECEDENTES 1. El señor HERNANDO LACIDES PÉREZ CARPIO solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. 2. Sin formular ninguna pretensión distinta al amparo de sus prerrogativas fundamentales, el accionante relató, en resumen, que en contra de su esposa se promovió un proceso ejecutivo con título hipotecario, y que ella falleció en el curso del trámite, por lo que solicitó que se integrara el contradictorio con él y, además, que se le reconociera el 50% del inmueble en litigio, cuota parte que le fue adjudicada dentro del proceso de sucesión de la causante, pedimentos que el Juzgado negó, incurriendo así en claro quebranto de los derechos cuya protección impetró. EL FALLO IMPUGNADO Consideró el Tribunal de primera instancia que la protección invocada no puede prosperar, pues el accionante se enteró de la existencia del proceso desde el año 2005, sin que oportunamente alegara allí la situación que ahora expone.

Precisó que el inmueble hipotecado fue adjudicado a la ejecutante desde el año 2011, predio en el que “la única que figuraba como propietaria era la demandada”. LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el peticionario de la tutela insiste en la vulneración de los derechos enunciados en la demanda constitucional. Señala, además, que el Juez constitucional de primer grado no efectuó un adecuado análisis del caso sometido a su consideración. CONSIDERACIONES 1.

Se evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mencionado instrumento procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. En el presente asunto no se cumple la exigencia de inmediatez, teniendo en consideración que luego de la revisión de las copias del expediente de que se trata, se puede establecer que el apoderado judicial del aquí accionante le pidió al Juzgado acusado declarar la ilegalidad del auto de mandamiento de pago librado el 5 de mayo de 2005 porque no se había integrado el contradictorio, petición que el director del proceso negó en providencia de 12 de octubre de 2011 (fls. 247 y 248 del cuaderno principal de copias).

En auto de 7 de mayo de 2012, el Juzgado comisionó a la autoridad competente para realizar la entrega del inmueble adjudicado, decisión que el accionante recurrió, alegando que no se le ha reconocido el 50% de la cuota parte que le corresponde, impugnación que el funcionario judicial denegó también en proveído de 1º de junio de 2012 (fls. 278 y 279 ibídem ).

Sin embargo, la demanda de tutela solo fue radicada hasta el 26 de febrero de 2013 (f. 11, cdno. 1), lo que evidencia la tardanza con la que se procedió en la formulación del reclamo constitucional. Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo -más de nueve (9) meses- desde que se denegaron las peticiones de integración del contradictorio y reconocimiento de la cuota parte del inmueble, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 4.

Como natural corolario de lo anterior, se confirmará el fallo que negó la protección constitucional solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 9 ASR Exp. 2013-00107-01