CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 08001-22-13-000-2013-00104-01 Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de marzo de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Figueroa Polo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse:
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección constitucional del derecho fundamental a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada dada la demora en el adelantamiento del juicio de “ reintegro por fuero sindical” promovido por el accionante contra el Municipio de Ponedera (Atlántico). Solicita, entonces, se “ proceda a reactivar el proceso especial de acción de reintegro por fuero sindical con radicación 2012-00132 ciñéndose a los términos y procedimiento establecido en el Código Procesal del Trabajo” (folio 5 del cuaderno del Tribunal). 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que dentro del juicio referido, mediante el auto de 14 de mayo de 2012, la autoridad judicial accionada admitió la demanda sin que, hasta el momento de la interposición del presente amparo, le haya dado el trámite previsto en los artículos 114 y 118 del Código Procesal del trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 45 de la Ley 712 de 2001 (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que se han superado los “ diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la correspondiente demanda”, con los que contaba el funcionario atacado para emitir el respectivo fallo, empero, no lo ha hecho por “ la carencia de espacios físicos y medios tecnológicos necesarios para la celebración de la audiencia única de trámite de fuero sindical”; justificación que no está soportada, pues, “ desde el 23 de agosto de 2012 se resolvió el problema de las salas de audiencia [en ese] juzgado”, como se aprecia en el oficio No. 001450 de 24 de agosto de 2012 emitido por la Sala Administrativa del Consejo superior de la Judicatura (folio 3 del cuaderno del Tribunal). 3.
Mediante el auto de 27 de febrero de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió el amparo y dispuso enterar de este a la autoridad judicial atacada (folio 13 del cuaderno del Tribunal). 4. El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió la protección tras considerar que “… constituye una franca vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, puesto que, si bien es cierto, el juez no contaba con los instrumentos de carácter técnico y operativo, para darle trámite a la audiencia fijada, ello no constituye una justificación y ni siquiera un argumento válido para no continuar con el desarrollo del proceso…no se evidencia por parte del juez que dentro del respectivo proceso, se hallan adelantado las diligencias necesarias tendientes a subsanar la situación descrita, ya que el juez ha podido desarrollar la audiencia a través de la consignación en acta o grabarla con medios propios o de las partes que de manera excepcional permite la ley, garantizando el ejercicio del derecho del debido proceso, teniendo de presente que la imposibilidad material de grabar las audiencias necesariamente no deriva en una nulidad, siempre que se garantice el derecho de defensa, contradicción a las partes y se permita por algún otro medio fidedigno asegurar la información de la actuación realizada”.
Así que ordenó al funcionario cuestionado que “ fije fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de trámite solicitada por el accionante…”; de igual manera, dispuso que se remitiera copia de la providencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, “ para que en el menor tiempo posible doten al [juzgado accionado] de equipos de audio y video, con el fin de que pueda ejercer a cabalidad con las funciones solicitadas en el Ley 1149 de 2007…” (folios 72 a 78 del cuaderno del Tribunal). 5.
El Juez Segundo Civil del Circuito de Soledad apeló el anterior fallo. CONSIDERACIONES 1. De los hechos narrados en la demanda de tutela, no cabe duda que el presente el reclamo está dirigido contra el juicio laboral de “ reintegro por fuero sindical” promovido por el accionante contra el Municipio de Ponedera (Atlántico), y que en la actualidad se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, en virtud de la regla de competencia contenida en el artículo 9° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual, “ [e]n los procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá el respectivo juez civil del circuito ”. Así las cosas, dada la categoría del despacho judicial accionado y el hecho de que la solicitud de protección involucra el trámite de un juicio laboral de “ reintegro por fuero sindical”, conforme a las reglas consagradas en el numeral 2°, inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la sala de la especialidad laboral, por ser el superior jerárquico y funcional del juzgado accionado en este preciso asunto. 2.
En consecuencia, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 3.
En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que “la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales” “Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes” “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela.
Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades” “Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” “Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de trascendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01). 4.
En atención a lo expuesto se ordenará remitir la presente solicitud a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, remítase de inmediato el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 36 6 JVR. Exp. 08001-22-13-000-2013-00104-01