CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., nueve de mayo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil trece. Ref. Exp.: 08001-22-13-000-2013-00094-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el seis de marzo de dos mil trece, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por XXX contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, que considera vulnerados porque no le han suministrado los medicamentos que le formuló el médico especialista adscrito a la accionada como parte del tratamiento que recibe para la patología de VIH.
Pretende, en consecuencia, que se ordene a la demandada entregar las medicinas prescritas. [Folio 3, c. 1] B. Los hechos 1. El accionante se encuentra afiliado en salud a la Dirección General de Sanidad Militar y padece la enfermedad de VIH desde hace varios años. [Folio q2, c. 1] 2. Para tratar la señalada patología, el infectólogo recetó los fármacos “tenofovir + entrisitadina 300/2000 mg.”, “danonavivir 300 mg.”, “ritonovir 100 mg.” y “teofibrato”. [Folio 13, c. 1] 3.
Asegura el accionante que a pesar de la prescripción médica, la IPS contratada por la accionada no ha cumplido con la entrega de las medicinas. [Folio 1, c. 1] 4. En razón de la incidencia que tiene en su tratamiento la falta de suministro de lo ordenado por el especialista tratante, elevó una petición ante la Dirección de Sanidad Militar el 29 de noviembre de 2012, y relatando los mismos hechos, la Defensoría del Pueblo dirigió un oficio a dicha entidad el 11 de enero de 2013. [Folios 9 y 15, c. 1] 5.
Sin embargo, según se indica en la solicitud de amparo, las solicitudes presentadas no han sido atendidas. [Folio 1, c. 1] 6. Con fundamento en lo anterior, el afiliado instauró la queja constitucional. [Folio 3, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1. El 22 de febrero de 2013 se admitió a trámite la tutela, y se ordenó el traslado a la entidad convocada a la acción para que ejerciera su derecho de defensa. [Folio 31, c. 1] 2.
Dentro de la oportunidad concedida, la accionada no se pronunció en relación con los hechos aducidos por el usuario del subsistema de salud del ejército nacional. 3. En sentencia de 6 de marzo de 2013, el Tribunal negó la protección solicitada porque consideró que la Ley 1122 de 2007, modificada por la Ley 1438 de 2011, estableció un mecanismo preferente y sumario ante la Superintendencia de Salud a través del cual el accionante podía reclamar los medicamentos no suministrados. [Folio 43, c. 1] 4.
El reclamante impugnó la anterior decisión con fundamento en las mismas razones que expuso en la solicitud de protección. [Folio 55, c. 1] II. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es “un derecho fundamental autónomo que tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-.
En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. 2. En el presente caso, el promotor de la tutela alegó la vulneración a su derecho a la salud, porque la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no le ha entregado las medicinas prescritas por el especialista tratante para tratar la patología de “VIH/Sida” que padece.
En el trámite quedó plenamente demostrado que al paciente se le formularon los medicamentos “tenofovir + entrisitadina 300/2000 mg.”, “danonavivir 300 mg.”, “ritonovir 100 mg.” y “teofibrato”. Así se desprende de la orden que en copia, obra al folio 13 del cuaderno primero del expediente. Asimismo, se manifestó en la solicitud de amparo que la entidad accionada no ha suministrado los indicados fármacos y que el afiliado carece de los recursos económicos para asumir su costo.
Ahora bien, no obstante que el Tribunal requirió al mencionado ente público para que rindiera un informe sobre los hechos materia de la acción de tutela, éste no hizo pronunciamiento alguno, razón por la que el a quo debió aplicar la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, norma conforme a la cual si la información requerida no es suministrada dentro del plazo concedido para el efecto, se tendrá por cierto lo aducido en la solicitud de protección, de lo que deviene procedente considerar veraces las afirmaciones del tutelante relativas a la prescripción de medicamentos, la necesidad de los mismos, su incapacidad económica para adquirirlos y su falta de entrega, situación ésta de la que emerge evidente la amenaza actual al derecho a la salud. 3.
En ese orden, la vulneración a la garantía constitucional invocada se encuentra debidamente acreditada, y es claro que la prestación del servicio esencial de salud es una obligación que recae en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y no en los establecimientos de sanidad militar (entidades asistenciales), de ahí que sea la primera la que deba procurar que sus afiliados reciban oportunamente las medicinas prescritas por los médicos adscritos al sistema de salud que coordina, sin permitir que el incumplimiento de los prestadores de servicios, afecte el tratamiento ordenado al promotor del amparo.
Luego, la decisión adoptada por el Tribunal en el sentido de no amparar los derechos fundamentales del peticionario no puede ratificarse en esta instancia, no sólo porque en ausencia del informe que pidió a la Dirección de Sanidad accionada ha debido aplicar la presunción de veracidad sobre los hechos alegados por el reclamante, sino porque el procedimiento verbal sumario al que aludió en la sentencia impugnada, conocido por la Superintendencia de Salud en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, tiene limitada su procedencia a conflictos surgidos en el interior del sistema general de seguridad social en salud, del cual se halla exceptuado el sistema de salud de las Fuerzas Militares.
De otra parte, la Sala ha reiterado que “la atención que debe brindársele a quien padece de una afección… debe ser global, y dirigida al restablecimiento total del estado de salud del paciente” (fallo de 29 de agosto de 2012, exp. No. 73001-22-13-000-2012-00281-01); por lo tanto, la tutela debe hacerse extensiva al “tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…), si se tiene en cuenta… la patología que aqueja a la paciente, según consta en los documentos allegados a la actuación… y la falta de capacidad económica para sufragar el costo del tratamiento, circunstancia que no fue desvirtuada por la… demandada, es más que razonable concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, incluyendo procedimientos, exámenes médicos e intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS…”. 4.
En razón de lo expuesto, procede revocar el fallo proferido en la primera instancia y en su lugar, conceder la protección solicitada, ordenando la entrega de los medicamentos referidos por el actor y que se procure la atención integral de su patología. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y en su lugar, CONCEDE la tutela del derecho a la salud del accionante.
En consecuencia, se ordena a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a entregar a XXX los medicamentos tenofovir + entrisitadina 300/2000 mg., danonavivir 300 mg., ritonovir 100 mg. y teofibrato, en la cantidad que se le prescribió. Asimismo, se le ordena suministrar tratamiento integral a la enfermedad diagnosticada, de acuerdo a las formulaciones y órdenes que emitan los médicos tratantes.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia T-1036 de 2007, citada en fallos de la Sala de 20 de septiembre de 2012, exp. 2012-00093-01 y 19 de octubre de 2012, exp. 2012-00430-01. � Sentencias de 10 de marzo de 2009, exp. 00241-02; 25 de noviembre de 2011, exp. 2011-00416-01 y 19 de octubre de 2012, exp. 2012-00430-01, entre otras.
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