CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 24-04-2013 REF. Exp. T. No. 08001-22-13-000-2013-00084-01 Se decide la impugnación interpuesta de cara a la sentencia proferida el 6 de marzo de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, denegó la acción tutela promovida por Luz Rueda Rodríguez frente a los Juzgados 5º Civil del Circuito y 3º Civil Municipal, de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La gestora demandó la protección de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, presuntamente quebrantados por los acusados. 2.- Arguyó, como sustento de su queja, en síntesis, que la empresa “Valores e Inversiones Padilla Corro S. en C.”, instauró acción de tutela con radicado 2012-00498-00, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Municipal convocado, a fin de que la Inspección 5º de la misma urbe invalidara toda la actuación policiva, mediante la cual “me hizo entrega y restituyó mi bien inmueble, mediante diligencia ”, razón por la que por conducto de apoderado, se opuso a la pretensión deprecada, no obstante dictó “fallo adverso y amañado en mi contra”, amparando los derechos de la empresa accionante, sin tener en cuenta las pruebas oportunamente pedidas, tales como “mi denuncia..y las declaraciones de mis testigos”, amén que “soy la afectada y que estoy solicitando se me restituya el inmueble”.
Determinación esta que fue confirmada por la Juzgadora 5º Civil del Circuito de Barranquilla al desatar la impugnación interpuesta, quien también desatendió “los argumentos de mi defensa, expuestos inclusive con pruebas documentales”. 3.- Solicitó, en consecuencia, ordenar que “se me RESTABLEZCA EL DERECHO de seguir ocupando el bien de mi propiedad y posesión, tal y como lo ordenó el Señor Inspector Quinto de Policía Urbana, QUIEN ME HIZO ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE MEDIANTE DILIGENCIA RESPECTIVA”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.- La Funcionaria 3º Civil Municipal de Barranquilla, se opuso a la prosperidad de la petición rogada, argumentando, en breve, que no procede acción de tutela contra un fallo proferido en sede constitucional, atendiendo “el valor de la cosa juzgada y por la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del orden público”, máxime que la actora puede acudir a propender por la revisión de la sentencia acusada (fls 49 a 50 cdno. principal) 2.- Por su parte, la Jueza 5º Civil del Circuito de la citada urbe, adujo, que confirmó la sentencia de primer grado, por cuanto advirtió que “efectivamente dentro del procedimiento señalado por el Decreto 992 de 1930, esta (sic) la indicación de los requisitos que debe contener la querella de lanzamiento por ocupación de hecho, requisito que no fue cumplido a cabalidad por el querellante, ya que no indicó la ubicación, los linderos y demás señales que sirvieran para identificar la finca ocupada de hecho”, es decir, en ningún momento “…entró a dirimir si existía o no los presupuestos de la ocupación, sólo se limitó a exigir el requisito de forma que debía contener la querella” (fl. 109 ib.) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo impetrado, con fundamento en que las decisiones tomadas por los jueces de tutela no pueden ser nuevamente revisadas mediante otra acción del mismo linaje conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, máxime que lo pretendido por la quejosa es que “se reabra el debate probatorio, especialmente la interpretación de los medios de prueba, arrimados a la acción, en la cual ella tuvo vinculación y cuyos reparos los manifestó a través de la impugnación al fallo de primera instancia”.
Añadió que cualquier posible irregularidad que se incurra en este trámite excepcionalísimo debe acudirse a la revisión del fallo ante la citada Corporación (fls. 145 a 151 ejusdem ). LA IMPUGNACIÓN La interpuso la peticionaria, insistiendo, en síntesis, que procede la acción rogada, toda vez que los jueces acusados inadvirtieron que la misma no cumplía con el presupuesto de subsidiaridad, ya que no se agotó “la Vía Gubernativa, pues en el plenario el Inspector Quinto (5º) de Policía Urbana Distrital, una vez denegado el Recurso de Apelación, el Actor debió interponer el Recurso de Queja, tal y como lo enseña el numeral 3º del Art. 74 de la Ley 1437/2011…” (fl. 169 y 170 cdno. pricipal).
CONSIDERACIONES 1.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que “ (…) el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada[s] en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…” ( ver, entre otras, sentencias de 2 de octubre de 2008 exp. 0001619-00, 9 de febrero de 2009, exp.00126-00 y 27 de abril de 2011, exp. 0001-01). 2.- En el presente caso es evidente la improcedencia de la petición rogada, habida cuenta que, de un lado, no es viable a través de una acción de la misma especie cuestionar fallos de tutela, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte; y, de otro, que la actora tuvo la oportunidad de exponer las disconformidades que enfila contra dichas decisiones impetrando la revisión ante el citado alto Tribunal, medio de defensa que se abstuvo de utilizar, pues el expediente fue enviado directamente por el juzgado ad quem a esta Corporación mediante oficio de octubre de 2012, el cual fue excluido de revisión el 17 de enero del presente año (fl. 3 cdno. Corte). 3.- Conforme a lo discurrido, el amparo solicitado se torna desacertado, imponiéndose ratificar el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede, pero por las razones aquí expuestas Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 MCB.
T-2013- 00084-01