Micelio
T-08001221300020130008301(26-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 1795 de 2000Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 08001-22-13-000-2013-00083-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de marzo de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Roberto Enrique Vega Oyola contra la Clínica de la Policía Nacional Regional Caribe; trámite al que fue vinculada la Seccional de Sanidad Atlántico de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al haberle negado la consulta de prescripción oftalmológica y la entrega de los medicamentos que requiere para tratar la enfermedad que padece.

Solicita, entonces, se autorice “ la prescripción de consulta oftalmológica…” y la “ entrega del medicamento Timolol 0.5 mg…por el tiempo que sea necesario” (folio 5 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que desde hace más de siete (7) años sufre de “ glaucoma crónica simple en ambos ojos”, padecimiento que debe ser tratado “ permanentemente” con el medicamento “ Timolol 0.5% mg” para evitar que se agrave dicha enfermedad (folio 2 del cuaderno del Tribunal).

Aseguró que el 26 de junio de 2012 fue atendido por su galeno tratante, profesional que ordenó la entrega de la receta aludida por un periodo de tres meses, al cabo de los cuales, debía asistir a una “ consulta de control” con el propósito de continuar con el tratamiento (folio 3 del cuaderno del Tribunal). Adujo que el 27 de agosto de 2012 radicó la “ trascripción de la consulta oftalmológica”, pero por “ actos irresponsables” de la institución accionada aquella no fue autorizada, por ende, la medicina mencionada se agotó (folio 3 del cuaderno del Tribunal).

Afirmó que elevó una petición ante la Oficina de Referencia y Contrareferencia de la entidad atacada, solicitando una explicación de las razones por las que no autorizaron la cita referida, así como también la entrega del medicamento señalado, y no obstante, el director del dispensario accionado en el escrito de 28 de enero de 2013 contestó que no está pendiente de suministrar dicho remedio y le sugirió “ visit[ar] [a un] oftalmólogo… particular” (folio 4 del cuaderno del Tribunal).

Finalmente, indicó que formuló “ querellas” ante la Procuraduría Regional del Atlántico y la Superintendencia Nacional de Salud, por los “ abusos que recibe [su] núcleo familiar” por parte de los funcionarios de la entidad cuestionada (folio 4 del cuaderno del Tribunal). RESPUESTA DEL ACCIONADO La Seccional de Sanidad Atlántico de la Policía Nacional argumentó que el “ servicio de oftalmología” solicitado por el accionante se autorizó desde el 18 de octubre de 2012, pero “ no ha sido reclamada por el actor”.

Añadió que los días 27 de agosto de 2012 y el 17 de diciembre siguiente entregó las dosis del medicamento “ Timolol” que echa de menos el actor. Finalmente, adujo que está pendiente de suministrar la receta aludida “ en el presente mes” (marzo), ya que, “ está pendiente la valoración y orden [del] médico tratante [del actor]” (folios 42 a 47 del cuaderno del Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió el amparo con fundamento en que la consulta de oftalmología “ se autorizó desde el mes de octubre del año 2012”, empero, no se le hizo saber y tampoco se efectuó la entrega de la misma al accionante, a pesar de la petición elevada en ese sentido, “ situación que provocó que…no pudiera tener acceso efectivo a los servicios que requiere…”.

De otro lado, estimó “ que se realizó la entrega efectiva del medicamento solicitado, aún sin contar con una orden médica inmediata”. De modo que, ordenó a la entidad atacada que hiciera “ la entrega efectiva de la autorización de consulta médica para cita de control…” con el galeno tratante del peticionario (folios 52 a 57 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN El gestor apeló el anterior fallo e insistió en que sus garantías aún se encuentran vulneradas, toda vez que “ no se tuteló el derecho y la entrega del medicamento timotol 0.5%”, el cual, “ es esencial para contrarrestar [la] enfermedad catastrófica” que padece (folios 63 y 64 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o, en ciertos eventos, de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

En el presente caso, el accionante está inconforme con el fallo de tutela de primera instancia porque el juez constitucional negó la entrega del medicamento “timotol 0.5%”, por lo que en su sentir, todavía se encuentran conculcadas las prerrogativas deprecadas. 3. La jurisprudencia constitucional ha decantado que “los derechos a la salud y seguridad social pueden ser garantizados a través de la acción de tutela cuando quiera que su vulneración suponga una violación o amenaza de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y/o a la dignidad humana de la persona afectada ” (sentencias de 10 de marzo de 2008, exp. 76001-22-03-000-2008-00024-01 y 26 de abril de 2012, exp. 68001-22-13-000-2012-00127-01).

De igual manera, también se ha dicho que “ [t] oda persona tiene el derecho constitucional a acceder a los servicios de salud que requiera con necesidad, es decir, que hayan sido ordenados por el médico tratante que ha valorado científicamente la necesidad del mismo y que el interesado no tiene para costearlo por sí mismo [conforme a su] capacidad económica (…) ’ (Sentencia T-760 de 2008, de la Corte Constitucional) (…) “ Si bien como se expresó anteriormente, el régimen a la seguridad social en salud contemplado en la Ley 100 de 1993 es diferente al establecido para las Fuerzas Militares y de Policía (Decreto 1795 de 2000), no se puede desconocer para el caso la jurisprudencia constitucional relativa a que el galeno vinculado a la respectiva entidad de salud que le presta el servicio es la persona idónea para determinar cuál es el tratamiento o procedimiento médico a seguir frente a determinada patología (…)” (Subraya la Sala, Sentencia 13 de septiembre de 2011, exp. 68001-22-13-000-2011-00051-01).

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que dentro de las pruebas aportadas al presente trámite obra una prescripción médica expedida por el galeno del actor el 26 de junio de 2012 (folio 15 del cuaderno del Tribunal), en la cual se recetó el remedio “ timotol 0.5%” solamente por un periodo de tres (3) meses, dosis que efectivamente le fueron entregadas al peticionario como se evidencia en los documentos relacionados en los folios 49 y 50.

Bajo ese contexto, en este caso, la manifestación del peticionario carece de soporte pues no acreditó con el escrito de tutela y tampoco en la impugnación del fallo constitucional de primer grado, que en la actualidad exista una orden de su médico tratante que disponga nuevamente el suministro del medicamento que echa de menos, motivo por el que no resulta procedente la protección solicitada por dicho aspecto. 4.

Las anteriores razones se consideran suficientes para mantener el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ