CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 08001-22-13-000-2013-00082-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 8 de marzo de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad Inversiones Cotes Calderón S. en C. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de los litigios sobre los que versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La compañía promotora del amparo reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y defensa, presuntamente vulnerados con ocasión de las actuaciones emitidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra la sociedad accionante. Solicita, entonces, se declare la “ nulidad de todo lo actuado” dentro del trámite referido (folio 79 del cuaderno del Tribunal). 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que dentro del juicio aludido, el juzgado accionado profirió mandamiento de pago a favor de la entidad ejecutante y en contra de la sociedad demandada por la suma de “ $70’000.000.oo” (folio 65 del cuaderno del Tribunal). Aseguró que actualmente el pleito mencionado se encuentra en la etapa de remate, empero, la cabida y los linderos del inmueble objeto del mismo “ no concuerdan con los insertos en los documentos aportados por el demandante” (folio 65 del cuaderno del Tribunal).
Respecto de lo anterior, indicó que el “ perito [designado] y la abogada” de la parte ejecutante aportaron “ unas medidas y linderos que no corresponden a la realidad del predio [hipotecado] ”, toda vez que, señalan que éste consta de más de “ 300 hectáreas”, cuando en verdad, tiene “ cuarenta y una hectáreas y media” (folio 66 del cuaderno del Tribunal).
Alegó que las presuntas equivocaciones en la determinación de la superficie y los límites del fundo se extienden a la práctica del “ secuestro y el avalúo”, habida cuenta de que esas actuaciones tampoco reflejan las reales características del bien (folio 67 del cuaderno del Tribunal). De otro lado, aseveró que al litigio acusado no fueron citados los “ terceros de buena fe”; el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, a pesar de que “ esta entidad adjudicó algunos predios dentro del predio de mayor extensión” perseguido; y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ente que “ ha generado toda clase de confusiones y desaciertos sobre el área y linderos” del inmueble objeto de garantía real (folio 65 del cuaderno del Tribunal).
Finalmente, indicó que la “ liquidación del crédito” practicada dentro del juicio censurado “ no reúne los requisitos de ley”, toda vez que carece de los soportes “ que originan las cuantías liquidadas” (folio 66 del cuaderno del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo deprecado con fundamento en que los reparos expuestos en el escrito de tutela con relación a las características físicas del inmueble perseguido y la citación de los sujetos que echa de menos la compañía suplicante, se formularon a través de una solicitud de nulidad, la cual, “ fue decidida mediante auto de fecha 8 de agosto de 2012, en el sentido de negar la misma; proveído que no fue recurrido por la demandada”.
Adicionalmente, advirtió que el amparo carecía de inmediatez, ya que el reclamo se promovió el 13 de febrero de 2013, luego de transcurridos siete (7) años del “ auto aprobatorio de la liquidación del crédito” (folios 113 a 118 del cuaderno del Tribunal). LA IMPUGNACIÓN La sociedad promotora apeló el anterior fallo con similares argumentos a los planteados en la demanda de amparo (folios 144 a 155 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.
De los hechos expuestos en la demanda de tutela se infiere que la queja del actor versa sobre tres aspectos esenciales; en primer lugar, existe disparidad en la superficie y los límites del inmueble perseguido, razón por la que no puede llevarse a cabo el remate del mismo; de otra parte, el juzgado accionado omitió citar al trámite del ejecutivo hipotecario atacado a varias personas y entidades que tienen interés en el fundo objeto de garantía; por último, en su sentir, la liquidación del crédito aprobada dentro del trámite censurado carece de los soportes “ que originan las cuantías liquidadas”. 3.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima que el amparo resulta improcedente por las siguientes razones: a) De la inspección judicial adelantada por el Tribunal constitucional al expediente contentivo del referido proceso (folio 112 del cuaderno del Tribunal) se observa que los dos primeros reparos fueron formulados por la sociedad actora mediante solicitud de nulidad, la cual, el juzgado convocado desestimó en el auto de 8 de agosto de 2012, determinación que no fue cuestionada.
En ese contexto, la Corte aprecia que la compañía reclamante pudo haber instaurado el recurso de reposición frente al proveído aludido, en armonía con lo establecido por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, pero no lo hizo, lo cual deja en evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos.
En relación con el mecanismo horizontal, la Corte ha precisado que: “ Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia ” (sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01).
Así las cosas, “ la tutela no fue concebida como un instrumento que rivalice con las vías judiciales ordinarias, ni mucho menos como un mecanismo para enmendar los errores cometidos en el ejercicio de las cargas que corresponden a las partes al interior del proceso. En esta medida, la jurisprudencia no ha admitido la procedencia de la tutela cuando quien la promueve desaprovechó las oportunidades que tuvo para hacer valer sus derechos en la actuación ordinaria respectiva” (Sentencia de 1° de septiembre de 2011, Exp.
No. 05001-22-03-000-2011-00484-01). b) Por otra parte, el reclamo planteado por la sociedad peticionaria frente a la liquidación del crédito carece del presupuesto de inmediatez; obsérvese que la determinación que la aprobó fue proferida el 16 de febrero de 2006 (folio 112 del cuaderno del Tribunal), en tanto que, la demanda de amparo se instauró el 13 de febrero de 2013 (folio 41 del cuaderno del Tribunal), es decir, han transcurrido aproximadamente ocho (8) años desde que el accionante tuvo la posibilidad de acudir ante el juez constitucional para solicitar la defensa de sus derechos.
A ese respecto, se recuerda que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01).
Siguiendo ese derrotero, esta Corporación en pasada oportunidad señaló: “ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 05001-22-03-000-2007-00188-01).
Así las cosas, la tardanza del peticionario en acudir a este escenario excepcional impide el estudio de fondo de la queja constitucional, máxime, cuando no pone de presente un motivo válido o una causa que justifique la demora en el uso de esta herramienta constitucional. c) Adicionalmente, la providencia referida en el punto anterior tampoco fue objeto de impugnación por la compañía invocante, desaprovechando de esta manera la posibilidad que le brindaba el ordenamiento para formular los reparos que ahora expone en la demanda de tutela.
Al respecto, la Corte ha sido enfática en considerar que si el gestor del amparo “ incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (fallo de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, reiterado en providencia de 5 de abril de 2011, exp.00015-01). 4.
En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 9 JVR.
Exp. 08001-22-13-000-2013-00082-01