CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Ref: Exp. N° 0800122130002013-00076-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 22 de febrero de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de Libardo Bejarano Fuentes frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito y la Inspección Primera Especializada de Policía de la misma ciudad, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso, defensa, propiedad e igualdad. II.- Señala como contraria a sus garantías, la diligencia de secuestro adelantada el 29 de julio de 2010 y ordenada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla dentro del ejecutivo quirografario que instauró Vilma Echandía Sánchez en su contra.
III.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 8): a.-) Que ejerce posesión sobre el apartamento 42B del Edificio Centro Nelmar ubicado en la carrera 46 Nº. 53-34 de Barranquilla, con ocasión de la promesa de compraventa que suscribió el 15 de julio de 2006 con Álvaro Vásquez Lebolo y Roberto Vásquez Lebolo. b.-) Que en el referido cobro se embargó el citado inmueble y se comisionó a la Inspección Primera Especializada de Policía de la misma ciudad para su secuestro. c.-) Que la diligencia se llevó a cabo el 29 de julio de 2010 “ a sus espaldas ” y fue atendido por la administradora de la copropiedad, quien no contó con autorización expresa para ello. d.-) Que el 22 de octubre de 2012, el Tribunal confirmó el auto de primer grado de 27 de febrero de ese año que desestimó el incidente que planteó para que se levante la cautela.
IV.- Pretende se deje sin valor ni efecto la mencionada actuación y se suspenda el trámite “ incidental” que promovió en la causa (folios 10 y 11). V.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió el amparo; luego, mediante sentencia de 22 de febrero de 2013 lo negó porque la actora no atendió el requisito de inmediatez al haber transcurrido más de seis meses entre la diligencia reprochada y el ejercicio de la salvaguarda (folios 53 a 62).
VI.- Dicha decisión fue recurrida por el quejosa y repartida a esta Corporación para resolver lo pertinente (folios 73 a 77). CONSIDERACIONES 1.- Aunque esta acción fue dirigida en forma exclusiva contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito y la Inspección Primera Especializada de Policía de Barranquilla, de la solicitud inicial emerge que el reclamo involucra al mencionado Tribunal, pues, éste intervino dentro del pleito civil al confirmar el auto de primer grado que desestimó el incidente promovido por el inconforme para que se levante el secuestro (folios 11 a 16 de este cuaderno).
En esas condiciones, dicha Corporación no es competente para asumir el conocimiento del presente auxilio y por supuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco lo es para resolver la impugnación, conforme a la regla contenida en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que prevé: “ Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado ”.
Sobre el punto, esta Corte manifestó, al desatar un caso semejante, que “…No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce del proceso ordinario memorado en primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en ese asunto…Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por la demandante ” (sentencia de 7 de junio de 2012, exp, 00066-01, reiterada el 7 de marzo de 2013, exp, 00062-01). 2.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación ha señalado que “hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia…” (proveído de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado el 13 de febrero de 2013, -00451-01). 3.- En esas condiciones, quien conoció en primera instancia de la protección invocada no era competente para hacerlo, toda vez que las reglas procedimentales le asignan tal facultad a esta Corte, atendiendo al factor funcional, por lo que la actuación cumplida hasta acá será anulada y se enviará el expediente a la Secretaría de esta Sala para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que se surta el reparto en primera instancia. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ