Micelio
T-08001221300020130007001(12-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 142 de 2006Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 08001-22-13-000-2013-00070-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de febrero de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Nuris Andrade Polo contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, con ocasión del trámite adelantado por la gestora para obtener la pensión de jubilación. Solicita, entonces, se ordene “ reconocerle la pensión de vejez” (folio 1 del cuaderno del Tribunal). 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que por reunir los requisitos establecidos en el “ artículo 64 de la Ley 100 de 1993”, pidió ante el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías el reconocimiento de la pensión de vejez (folio 2 del cuaderno del Tribunal). Aseguró que el 22 de octubre de 2012, dicha entidad respondió de manera favorable la anterior solicitud, ya que concluyó que tenía “ derecho a acceder a la pensión de vejez con garantía de pensión mínima en el régimen de ahorro individual” y certificó que había acreditado un total de “ 1211 semanas cotizadas”.

También la requirió para que presentara varios documentos a fin de iniciar el respectivo trámite (folio 2 del cuaderno del Tribunal). Adujo que el 2 de enero del presente año, el ente en mención le comunicó que rechazaba “ el reconocimiento y pago de su solicitud de pensión de vejez”, con sustento en que la Cartera Ministerial accionada no “ encontr[ó] justificación alguna para el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima, porque la fecha de redención de su bono pensional es el 25 de marzo de 2015” (folio 3 del cuaderno del Tribunal).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumentó que “ en ningún momento está negando el reconocimiento de la garantía de pensión mínima definitiva a la afiliada…Se niega la garantía de pensión mínima temporal porque de acuerdo con el artículo 3° del Decreto 142 de 2006, no se ha demostrado que el capital de su cuenta de ahorro es insuficiente para financiar una pensión mínima.

Por el contrario, la AFP Horizonte confirma que la accionante sí dispone de capital suficiente en su cuenta de ahorro individual ($31’931.017.oo)”. Agregó que “ no puede otorgar el reconocimiento de la garantía temporal por la razón demostrada por el propio actuario de la AFP Horizonte, de que [la actora] cuenta con el capital en la cuenta de ahorro individual para otorgarle la pensión por parte de la AFP Horizonte y de acuerdo con los propios cálculos de que dispone, aún después de la fecha de redención normal del bono, la cual está fijada para el día 29 de marzo de 2015”.

Finalmente, expresó que la Administradora de Fondos de Pensiones debe evaluar si la peticionaria cumple con los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la “ garantía de pensión mínima” y una vez realizado lo anterior, remitirá la información para que la Oficina de Bonos Pensionales expida “ el acto administrativo de reconocimiento de la Garantía Mínima Definitiva” a favor de la accionante (folios 34 a 38 del cuaderno del Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con fundamento en que la actora no acreditó que “ haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial…tendiente a obtener la protección de sus derechos…[y] las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales afectados…” (folios 59 a 66 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN La promotora impugnó el anterior fallo con argumentos similares a los plasmados en el escrito inicial. Añadió, que la jurisprudencia constitucional ha precisado, que es procedente la protección frente a una “ vía de hecho administrativa” o en el evento en que la demora en el reconocimiento y reliquidación de la pensión, a través de los mecanismos ordinarios de defensa, afecten el mínimo vital de la persona.

Por último, expresó que el medio judicial que tiene a su alcance es ineficaz, pues su “ trámite por lo menos tiene una duración de dos años o más” (folios 105 a 110 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.

La actora pretende por medio de este mecanismo excepcional el reconocimiento de la pensión por vejez a que tiene derecho, dice, por haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. 3. En materia de derechos prestacionales no procede el amparo “…porque de una parte, las garantías derivadas de la seguridad social son, por definición, de avance progresivo y no de naturaleza fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicción ordinaria y a la contencioso administrativa según el caso, la competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ahí que resulten ajenos a la órbita que se reserva al juez constitucional” (Sentencia 21 de marzo de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00297-01).

En el presente asunto, a pesar de los motivos aducidos por el accionante en el escrito inaugural, la discusión relacionada con el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión por jubilación es cuestión que escapa al escenario de la acción de tutela. Al respecto, es menester traer a colación el siguiente pronunciamiento jurisprudencial: “La segunda verificación que se debe llevar a cabo en este caso es la relativa a la procedibilidad de la acción de tutela, pues el artículo 86 de la Constitución prescribe que ésta sólo procederá cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial idóneo, salvo que se interponga de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

“De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, como ya se señaló, la acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez, de la indemnización sustitutiva o de la devolución de saldos pues el legislador ha establecido para ello un escenario judicial concreto: la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social…”.

En adición, es preciso señalar, no se encuentra evidenciado un perjuicio irremediable o la afectación de su mínimo vital, por lo que, “ resulta frustrada la pretensión de amparo temporal, por cuanto no se demostraron las circunstancias necesarias para otorgarlo en esos términos, es decir, no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador” (Sentencia de 18 de mayo de 2011, exp., No. 2011-00216-01). 4.

Las anteriores razones se consideran suficientes para mantener el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia Corte Constitucional, T-616-2009. 7 JVR.

Exp. 08001-22-13-000-2013-00070-01