CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 0800122130002013-00051-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 8 de febrero de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó la tutela de Hernando Torres Rodríguez frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados Manrique Capriles del Caribe S.A.S. y la Inspección Tercera Especializada de Policía de la capital del Atlántico.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala como contraria a su garantía, la omisión de la encartada de notificarle personalmente el mandamiento ejecutivo proferido en contra suya y a favor de Manrique Capriles del Caribe S.A.S. III.- Sustenta su solicitud en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 4): a.-) Que mediante sentencia de 6 de julio de 2011, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de prescripción dentro el cobro quirografario que le adelantó a Manrique Capriles del Caribe S.A.S., y lo condenó como demandante al pago de cinco millones de pesos ($5.000.000) como agencias en derecho. b.-) Que el 8 de marzo de 2012, la mencionada compañía pidió librar orden de pago en su contra por tal suma, más intereses de mora a la tasa del seis por ciento (6%) anual. c.-) Que el 3 de septiembre siguiente, el funcionario cognoscente dictó el auto de apremio, pese a que el poder fue dirigido a los Jueces Civiles Municipales, y notificó tal determinación mediante anotación en estado, cuando debió hacerlo personalmente según el inciso 2º del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, ya que transcurrieron más de sesenta días entre la condena y la solicitud de la acreedora, lo que le impidió ejercer su defensa. d.-) Que dentro de la contienda se embargó la cuota parte que le pertenece del inmueble con matrícula 040-388263 y ello le causa perjuicios; además, se comisionó para el secuestro de la totalidad del bien a la Inspección Tercera Especializada de Policía de la capital del Atlántico, sin distinguir el porcentaje de su dominio.
IV.- Pretende se invalide la totalidad de lo actuado desde el mandamiento ejecutivo por indebida notificación (folio 4). RESPUESTA DE LA DEMANDADA Y VINCULADA El funcionario convocado se opuso al auxilio porque el quejoso no ha presentado petición alguna dentro del pleito civil relacionada con las denuncias aquí realizadas (folios 44 y 45).
Manrique Capriles del Caribe S.A.S. guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda, toda vez que el actor no acudió previamente ante la autoridad cognoscente para exponer las inconformidades que aduce en esta vía, ni ha planteado incidente de nulidad por indebida notificación (folios 58 a 64). IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante sin motivación adicional (folio 64).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la encartada lesionó las prerrogativas invocadas al notificar por estado el mandamiento ejecutivo librado a favor de Manrique Capriles del Caribe S.A.S. y comisionar para el secuestro de la totalidad del inmueble, cuando el embargo recae sobre una cuota parte. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Está probado, con incidencia en el asunto que se estudia, lo que pasa a compendiarse: a.-) Que en fallo de 6 de julio de 2011, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla acogió la excepción de prescripción que propuso Manrique Capriles del Caribe S.A.S., frente a la ejecución quirografaria que promovió Hernando Torres Rodríguez, y condenó a este último al pago de agencias en derecho por cinco millones de pesos ($5.000.000), folios 4 a 10. b.-) Que el 12 de septiembre siguiente, tal funcionario aprobó la liquidación de costas por esa misma cantidad (folio 19). c.-) Que en memorial radicado el 8 de marzo de 2012, la compañía aludida pidió librar mandamiento ejecutivo contra Torres Rodríguez por dicha obligación, y ello fue atendido por la accionada el 3 de septiembre del mismo año, quien notificó la providencia mediante anotación en estado (folios 21, 22 y 28). d.-) Que el convocado no propuso ninguna excepción y el día 25 del mismo mes y año, la accionada ordenó seguir adelante con el cobro (folios 51 y 52). e.-) Que el 18 de enero de 2013, el juez de conocimiento comisionó a la Inspección de Policía de Barranquilla para el secuestro del inmueble con matrícula Nº. 040-388263 (folios 34 y 35). f.-) Que el inconforme no ha solicitado dentro del litigio civil la nulidad por indebida notificación o controvertido la medida cautelar aludida (folios 44 y 45). g.-) Que en el asunto está pendiente de tramitarse la liquidación del crédito aportada por la demandante (folio 45). 4.- Se advierte la improcedencia de la impugnación en consideración a que: Como lo ha reiterado esta Corte, el juzgador constitucional no fue instituido para tomar decisiones que corresponden al natural, pues, si se admitiera tal injerencia, se sustituiría la posición del fallador especializado desplazando su competencia. Siguiendo tal lineamiento, quien considere amenazados o transgredidos sus derechos dentro de un proceso, debe acudir primero al funcionario de conocimiento y esperar que éste se pronuncie al respecto, sin que la tutela pueda presentarse prematuramente para resolver las inconformidades de los intervinientes.
En el caso bajo estudio, Hernando Torres Rodríguez pide dejar sin efecto el trámite ejecutivo por indebida notificación del mandamiento de pago y además, aduce que se dispuso el secuestro de la totalidad de un inmueble del que es dueño de una cuota parte, lo que afirma, le causa perjuicios, sin embargo, según informó el funcionario accionado, no ha dirigido ningún pedimento dentro de la causa.
Nótese que artículo 142 del Código de Procedimiento Civil prevé que las nulidades podrán alegarse: “…en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella….Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal”, lo que torna improcedente la salvaguarda al contar el actor con otro medio de defensa actual.
Así lo expuso esta Corporación en un caso similar, “… el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa….
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley” (fallo de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01, citado el 25 de junio de 2012, exp, 00067-01). 5.- En consecuencia, se ratificará la providencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ