CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá DC., quince (15) de marzo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Ref. exp. 0800122130002013-00050-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de febrero de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió la tutela de Jesús María Sanabria contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, proceso al que fue llamado Fonvivienda; de no ser porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES I.- El actor, obrando en nombre propio, aduce que los demandados le están violando las prerrogativas de petición, libertad de “ enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra ” y debido proceso. II.- Circunscribe la vulneración a que no le han entregado el subsidio de vivienda que le fue reconocido. III.- Sustenta la súplica en los hechos que pasan a resumirse (folios 1 y 2 del cuaderno 1): a.-) Que se hizo acreedor al referido beneficio por participar en la convocatoria abierta por el Ministerio encartado en el 2007; sin embargo, no se lo han suministrado. b.-) Que él y su familia son desplazados por la violencia. c.-) Que vivía en Piedecuestas, donde no pudo seguir pagando arrendamiento, por lo que ahora reside en Barranquilla.
IV.- Pretende que se ordene “ a quien corresponda, dentro del organigrama administrativo del Ministerio ”, adelantar el procedimiento necesario para poner a su disposición la ayuda reclamada (folio 3 ídem ). V.- El a-quo avocó el conocimiento del amparo; vinculó al Fondo Nacional de Vivienda, y, el 14 de febrero de 2013, concedió la protección suplicada, disponiendo que los enjuiciados incluyan al actor en el proceso de asignación del mencionado auxilio (folios 37 a 46 ibídem ).
VI.- La Cartera atacada recurrió la sentencia constitucional de primer grado, manifestando que carece de legitimación por pasiva, toda vez que no es la encargada de coordinar, otorgar, asignar o rechazar los subsidios para adquirir casa (folios 64 a 66 ejusdem ). CONSIDERACIONES 1.- A pesar de que la demanda se promovió contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, del libelo, las respuestas de los intervinientes y la impugnación, emerge claro que la queja se dirige únicamente frente al Fondo Nacional de Vivienda, organismo encargado de organizar, reconocer y entregar el beneficio que aquí se implora, lo cual no involucra a la citada Cartera, pues, ésta es una autoridad diferente, cuya función respecto de dichos tópicos es formular las políticas a seguir.
Así las cosas, se percibe una vinculación aparente de la entidad nacional del sector central, porque el pedimento que supuestamente se dirige frente a ella corresponde resolverlo a “ Fonvivienda”, por ser el competente para “… Asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional…”, según lo establece el numeral 9° del artículo 3 del Decreto 555 de 2003.
En el mismo sentido, esta Sala señaló que “ el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales de dignidad humana, información y debido proceso, porque no se le ha dado respuesta a la solicitud de calificación y asignación de subsidio de vivienda que radicó ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, petición que legalmente corresponde resolver al Fondo Nacional de Vivienda… Luego, aunque la solicitud de amparo se dirigió contra el Ministerio…, si la pretensión del actor se encamina al pago del subsidio de vivienda que administra Fonvivienda, al ente primeramente señalado no se le puede endilgar la vulneración alegada en la queja constitucional, dado que es el organismo citado y no el ente ministerial, el encargado por el Gobierno Nacional para la coordinación, otorgamiento, asignación y/o rechazo de los subsidios de vivienda de interés social urbana ” (auto de 9 de noviembre de 2012, exp. 00757-01, reiterado el 25 de febrero de 2013, exp. 00561-01). 2.- Ahora, el plurimencionado fondo es una institución “con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera,… adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”, según el artículo 1° del Decreto 555 de 2003, y, aunque es del orden nacional, está descentralizado por servicios, de conformidad con el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, por lo que sus actuaciones se encuentran fuera del resorte del conocimiento de los Tribunales Superiores, ya que el “ Decreto 1382 de 2000 ”, asignó a los Jueces del Circuito la resolución de las acciones que se interpongan contra " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional”. 3.- Por lo anotado, el a-quo no estaba facultado para resolver el caso bajo estudio, configurándose la causal prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la actuación adelantada deberá dejarse sin efecto y remitirse al despacho correspondiente. 4.- En cuanto a la potestad para decretar nulidades, esta Corte señaló que “ hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso’…” (auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado el 11 de marzo de 2011, exp.2010-00327-01 y el 25 de enero de 2013, exp. 00358-01). 5.- Como a la autoridad que decidió en primer grado no le correspondía hacerlo, esta Corporación no debe desatar la apelación, razón por la cual se dejará sin efecto el trámite surtido y se enviará el expediente a los jueces del circuito de Barranquilla, para lo pertinente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a los jueces civiles del circuito de Barranquilla -reparto-, para lo de su cargo. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ