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T-08001221300020130004201(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Ref: Exp. N° 0800122130002013-00042-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 8 de febrero de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de Orlando Quintero Quintero frente al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, siendo citadas Liliam Reyes Quintero y Mahara Vargas Gómez.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos sus derechos al debido proceso, contradicción y defensa. II.- Señala como contrarios a sus garantías, el trámite del juicio de liquidación de sociedad conyugal que en su contra se promovió y la sentencia que le puso fin. III.- La protección la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 9): a.-) Que el 20 de octubre de 2009, el funcionario accionado decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre él y Liliam Reyes Quintero. b.-) Que el mismo juzgador por auto de 2 de febrero de 2011, admitió la solicitud de liquidación de sociedad conyugal formulada por la mencionada señora. c.-) Que no fue enterado personalmente del anterior proveído, pese a que el referido pedimento se elevó por fuera del término consagrado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. d.) Que el trámite culminó con fallo el 11 de diciembre de 2012, el que conoció el 14 de enero de 2013. e.) Que la omisión procedimental mencionada le quebrantó preceptos de rango superior, pues, le coartó la posibilidad de refutar las pruebas aportadas por su contraparte.

IV.- Pretende que se anule todo lo actuado dentro de la aludida causa (folio 5). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADAS La autoridad atacada defendió su labor manifestando que se ajustó a los lineamientos legales, circunstancia que descarta la violación de derechos fundamentales (folio 89). Las vinculadas no se pronunciaron. FALLO DEL TRIBUNAL Luego de realizar un recuento del trámite surtido dentro del proceso de que se trata y asegurar que le asiste razón al querellante, puesto que la providencia que admitió el libelo genitor se notificó por estado no obstante haberse “ presentado con posterioridad a los 60 días que habla la norma ”, negó el amparo porque para proteger al demandado que ha sido indebidamente notificado, están las acciones consagradas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil (folios 94 a 100).

IMPUGNACIÓN La propuso el promotor con argumentos similares a los aducidos en el escrito inicial (folios 106 y 107). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se han violado las prerrogativas invocadas, al supuestamente no vincular al juicio en cuestión al accionante. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos del análisis que se efectúa están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que el 20 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, dictó sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso de Liliam Reyes Quintero y Orlando Quintero Quintero.

(folios 18 y 19). b.-) Que el 13 de diciembre de 2010, aquella presentó ante la Oficina Judicial demanda de liquidación de la sociedad conyugal contra Orlando Quintero Quintero, asignada al Juez Primero de Familia de la misma cuidad, quien por auto de 11 de enero de 2011 la rechazó por falta de competencia y dispuso su remisión a su mencionado homólogo (folios 11 a 15 y 28). c.-) Que el 2 de febrero de 2011, el querellado admitió a trámite la petición y ordenó notificar al convocado (folio 30). d.-) Que el día 9 siguiente, la apoderada de la convocante solicitó se libraran los oficios para “ la notificación de la admisión de la demanda al señor Orlando Quintero Quintero ” (folio 31). e.-) Que no hay evidencia sobre la expedición de las comunicaciones aludidas en antelación. f.-) Que luego de emplazar a los acreedores, acoger el inventario y avalúo de bienes, decretar su partición y adjudicación, el 11 de diciembre pasado, se emitió fallo aprobatorio de tal trabajo (folios 34, 54, 55 y 82). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan mencionarse: a.-) En el sub lite no se cumple con el requisito de subsidiaridad, si se tiene en cuenta que la nulidad que el quejoso requiere que por esta vía se decrete, descansa, como quedó expresado en los antecedentes, en que no se le enteró de la existencia del asunto judicial antes reseñado, situación que el denunciante tiene opción de ventilar directamente ante el juez natural, o a través del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el funcionario querellado, independientemente de su resultado, eso sí, siempre y cuando atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

Frente a un tema similar la Sala expuso que “ la acción es improcedente, en la medida en que si lo pretendido por la accionante era la revocatoria del fallo aprobatorio del trabajo de partición dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, con fundamento en la indebida notificación que le habría impedido ejercer su derecho de defensa, a su alcance estuvo interponer el recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad (arts. 379 y ss, del C. de P. C.), lo cual no realizó en su oportunidad (…) Por tanto, la demandante constitucional contó con los medios de defensa judiciales idóneos para obtener lo que por vía constitucional reclama, por lo que a ese propósito debe recordarse que la acción de tutela es excepcional y residual, pues su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros medios judiciales, previsión que aparece desarrollada en el Decreto 2591 de 1991 (sentencia de 16 de julio de 2010, exp. 00159-01).

Esta circunstancia particular impide abrir una discusión en sede constitucional sobre aspectos que pueden ser planteados dentro de la causa civil y respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta, como se advirtió, contra el carácter residual del auxilio. En ese orden, no era viable que este resguardo se resolviera de modo diferente a como se hizo, ya que como lo ha sostenido esta Corporación “ la acción propuesta es improcedente, toda vez que de lo consignado en la demanda constitucional se desprende que la peticionaria pretende obtener, a través de esta vía residual y extraordinaria, la invalidez del proceso… cuando para ello tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión…[pues] el numeral 7° del artículo 380 de la misma obra [c.p.c.] consagra como causal de revisión ‘(e)star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad’…” (proveído de 27 de febrero de 2012, exp. 00217-01, reiterado el 7 de junio del mismo año, exp. 00191-01). b.-) La existencia de otra herramienta de defensa no permite analizar el motivo de censura relacionado con la imposibilidad de controvertir las pruebas aportadas por Liliam Reyes Quintero, pues, debe definirse previamente lo concerniente a la legalidad del enteramiento porque eventualmente, de retrotraerse la actuación a ese estadio, le brindaría al actor opción de debatir el acervo demostrativo recopilado en el asunto materia de examen. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ