CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 3 de abril de 2013). Ref.: 08001-22-13-000-2013-00032-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes del proceso que se tramitó en el Juzgado accionado.
ANTECEDENTES 1. El señor OSCAR ALFREDO LÓPEZ TORRES solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada. 2. Como soportes fácticos de su pretensión tutelar expuso que en los Juzgados Segundo y Cuarto Laborales del Circuito de Bucaramanga cursan varios procesos ejecutivos de naturaleza laboral en los que él actúa como apoderado judicial de los demandantes, quienes son ex trabajadores de la sociedad VIVIR S. A. MEDICINA PREPAGADA, juicios en los que se expidieron los oficios Nos. 774 y 1225 “con destino al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, mediante [los] cual[es] se ordena y notifica el embargo de bienes” de la sociedad demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 542 del C. de P. C. y 2495 del C. C., sin que el funcionario acusado se haya pronunciado sobre el particular, a pesar de que han transcurrido más de 180 días, proceder que desconoce que se trata de “actuaciones judiciales que gozan de prelación legal”. 3.
Demandó, entonces, que se le ordene a la autoridad accionada tomar nota de los embargos decretados. EL FALLO IMPUGNADO El sentenciador de primera instancia denegó la protección solicitada, luego de concluir que el accionante no tiene legitimación para promover en nombre propio la presente acción, aunque haya allegado un memorial suscrito por los demandantes en los procesos laborales, en el que éstos coadyuvan la petición de amparo, “en el entendido que aquella (la coadyuvancia), no es más que una forma de intervención de terceros dentro del trámite procesal, -no para solicitar para sí mismos- sino para ayudar a una de las partes, en procura de evitar que una decisión desfavorable al titular del derecho pueda afectar sus intereses particulares”.
LA IMPUGNACIÓN El actor constitucional reitera los argumentos que expresó en su escrito inicial, y destaca que “[l] acción de tutela fue coadyuvada por varias personas en condición de ex trabajadores y demandantes en curso de los dos procesos laborales referidos”. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
Por su naturaleza residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por regla general, la solicitud de amparo no resulta viable para censurar providencias judiciales, salvo que se estructure el evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado idóneo para abrirle paso a la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Efectuado por la Sala el estudio correspondiente, se concluye que el amparo constitucional solicitado por el abogado OSCAR ALFREDO LÓPEZ TORRES no puede prosperar, toda vez que, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, tal interesado no ostenta legitimación para promover el señalado mecanismo excepcional. En efecto, el mencionado accionante manifestó en la demanda de tutela que actúa en nombre propio.
No obstante, en el citado escrito hace alusión a dos procesos laborales en los que obra como apoderado judicial de los allí demandantes, y a quienes, según afirmó, el Juzgado acusado les vulneró el debido proceso, por no atender unas órdenes de embargo provenientes de la autoridad judicial de la especialidad laboral (fls. 1 y 2, cdno. 1).
Ante dicha circunstancia, en el auto que le dio curso al trámite constitucional, el Tribunal a quo requirió al actor para que precisara “si esta acción de tutela la presenta en nombre propio o en representación de otra persona, en este último caso [deberá] indi[car] además, el nombre de su representado y aport[ar] la prueba que acredite tal representación” (fl. 17 ibídem ).
En virtud de lo ordenado, el accionante manifestó expresamente que “[p]romuevo la presente demanda en nombre propio, no obstante la misma es coadyuvada por quienes aparecen firmando el presente memorial, quienes actúan en curso de las actuaciones ejecutivas laborales” (fls. 33 al 35). Desde esa perspectiva, surge con claridad que, tal y como lo advirtió el Juez constitucional de primera instancia, el interés en el ejercicio de esta acción radica en los demandantes de los aludidos procesos ejecutivos laborales y, por consiguiente, era menester allegar los correspondientes poderes que facultaran al aquí accionante para promover la demanda de tutela, pues la coadyuvancia no tiene la vocación de suplir el mandato especial que se requiere en los casos en los que se promueve la acción por intermedio de apoderado judicial.
Se ha señalado reiteradamente que cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de actuaciones o decisiones judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como partes o terceros reconocidos.
Así las cosas, en virtud de lo previsto por el artículo 10° del Decreto 2591 antes citado, es imperativo destacar la falta de legitimidad e interés del profesional del derecho que presentó la acción de tutela objeto de estudio, para impetrar, a nombre propio, el memorado amparo, pues aunque la ley permite agenciar derechos ajenos, lo cierto es que en el sub lite el citado accionante no acudió a esa modalidad de amparo, ni aportó tampoco elementos probatorios con el fin de situar el debate en los supuestos fácticos establecidos en el señalado precepto, al punto que, cumple subrayar, el indicado interesado de manera enfática manifestó obrar a nombre propio. 3.
Como corolario de lo anterior y por las razones antes anotadas, se impone confirmar el fallo del Tribunal que denegó la solicitud de protección constitucional, pues, en rigor, el inconforme está cuestionando lo acaecido en el interior de un trámite judicial en el que no acreditó tener reconocido ningún interés de carácter sustancial. Si bien es cierto que en esas puntuales diligencias el aquí accionante obró como apoderado de los demandantes en los procesos laborales, esa sola circunstancia no lo habilita para cuestionar en el terreno de la acción prevista por el artículo 86 de la C.P., a nombre propio, las decisiones que en el respecto trámite judicial se adopten, “ porque de acuerdo con la jurisprudencia que esta Corporación ha reiterado en varios fallos, los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener " la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes, ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación ” (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 05001220300020000965 y 110012203000200010813).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Auto del 19 de febrero de 2003, exp. 00072-01. 10 8 ASR Exp. 2013-00032-01