Micelio
T-08001221300020130001201(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1438 de 2001Ley 1438 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 06-03-2013 REF. Exp. T. No. 08001-22-13-000-2013-00012-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, denegó la acción tutela promovida por el Alcalde del Municipio de Ponedera y María Teresa Lascano Contreras en representación de la Junta de la ESE Hopistal de la misma urbe frente a los Juzgados 2º Civil del Circuito de Soledad y Promiscuo Municipal de aquella región municipal.

ANTECEDENTES 1.- Los gestores, quienes actúan por conducto de apoderado especial, demandaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los acusados. 2.- Expusieron los peticionarios en su difuso escrito, como sustento de su queja, en síntesis, que en sentencia de tutela proferida bajo el radicado “2012-0038”, se “ordena la posesión del señor ENRIQUE MANUEL DONADO BADILLO, como gerente de la ESE Hospital de Ponedera Atlántico[,] fallo que se impung[ó], y en segunda instancia se confirm[ó], más no por las razones en que se sustentó la primera instancia, sino con los argumentos que el juez segundo consider[ó]”. 3.- Que como quiera que dentro de dicho trámite no se vinculó a “cada uno de los cinco (5) integrantes de la junta administradora de la ESE Hospital, para que ejercieran su derecho de defensa”, impetraron ante el juez a quo solicitud de nulidad por “falta de notificación”; empero, fue denegada, bajo el argumento que “la notificación del alcalde quien funge a su vez como presidente de la junta de la ESE hospital, se había consolidado la notificación”, es más se afirma en proveído de 12 de diciembre de 2012, que “debido a que ya se le notificó al señor presidente de la junta quien ejerció la defensa en representación de la misma, lo que quiere decir que los demás miembros no tienen voz ni voto”. 4.- Solicitaron, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.- El Juez 2º Civil del Circuito de Soledad, señaló en aras de su defensa, en breve, que en sede constitucional profirió fallo el 17 de octubre de 2012, mediante el cual confirmó el de su homólogo de primera instancia. Posteriormente, el Alcalde de Ponedera y María Teresa Lazcano, quien dijo actuar “en calidad de miembro de la junta directiva, presentaron incidente de nulidad, argumentando básicamente para ello que no se notificó a todos los miembros de la junta directiva de la E.S.E. HOSPITAL DE PONEDERA”, petición que negó por auto de 12 de diciembre siguiente, con fundamento en que dichas “JUNTAS DIRECTIVAS DE LAS E.S.E., constituyen un cuerpo colegiado integrado en la forma establecida en los artículos 6 y 7 del Decreto 1876, y 70 de la Ley 1438 de 2011, siendo en su caso, el jefe de la administración DEPARTAMENTAL, DISTRITAL, o MUNICIPAL, quien la debe presidir, conforme lo normado en el artículo 152 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal a) del artículo 6 de la Ley 10 de 1990”.

En virtud de lo reseñado, no ha quebrantado prerrogativa fundamental alguna, por lo que pidió rechazar la petición rogada. 2.- Por su parte, la Jueza Promiscua Municipal de Ponedera, adujo, que había conocido en primera instancia la tutela impetrada por Enrique Manuel Donado Badillo contra la Junta Directiva de la E.S.E., Hospital de Ponedera y la Alcaldía Municipal de la misma urbe, quienes ejercieron su derecho de defensa en el trámite de la misma, habida cuenta que “ambos descargos son presentados por el Doctor Hernando Julio Manotas Manotas…”, en representación de aquellas, amén que quien representaba a la junta directiva era la primera autoridad administrativa, en este caso, el Alcalde Municipal conforme lo prevé el artículo 70 del Ley 1438 de 2001.

En estas condiciones, solicitó no acceder a la solicitud rogada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo impetrado, con fundamento en que las decisiones tomadas por los jueces de tutela no pueden ser nuevamente revisadas mediante otra acción del mismo linaje conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional; por consiguiente, las posibles irregularidades que se acometan en el dicho trámite deben revisarse a través del “mecanismo idóneo para atacarlo, es el de solicitar la selección de la sentencia de tutela objeto de su disconformidad…”, por parte de la Corte Constitucional; así las cosas, concluyó que “terminado el proceso de selección la sentencia hace tránsito a Cosa Juzgada Constitucional conforme al artículo 243 de la Constitución Política, por lo que procede declarar la improcedencia…”.

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el mandatario de los peticionarios, aduciendo, al efecto similares argumentos a los explicitados en el escrito genitor. CONSIDERACIONES 1.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que “ (…) el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.

(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…” ( ver, entre otras, sentencias de 2 de octubre de 2008 exp. 0001619-00, 9 de febrero de 2009, exp.00126-00 y 27 de abril de 2011, exp. 0001-01). 2.- En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, en cuanto está dirigida a controvertir las sentencias de 31 de agosto y 17 de octubre, ambos de 2012, mediante las cuales los juzgadores acusados concedieron la referida acción de tutela interpuesta por Enrique Manuel Donado Badillo enderezada a que las entidades acusadas (y hoy actoras) lo designaran en el cargo de gerente de la E.S.E Hospital de Ponedera por tener derecho a ello y de cara a la decisión que negó la nulidad por una supuesta indebida notificación, habida cuenta que el expediente fue radicado en la Corte Constitucional el 30 de enero de 2013 y enviado a la Sala de selección el 1º de febrero siguiente, por lo que puede exponer en esta oportunidad las inconformidades que enfilan contra dichas resoluciones, según el reporte de la página Web de dicha Corporación (folios 3 cdo. corte).

Y, no se diga, que la revisión no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que “ cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave ”, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto “ dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección ”.

(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). 3.- Conforme a lo discurrido, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose ratificar el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede, pero por las razones aquí expuestas Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 MCB.

T-2013- 00012-01